Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 9 de Mayo de 2012, expediente 92.724-A-4.402

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación 92.724-A-4.402

En la ciudad de Mendoza, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y H.C.E., no firmando el Sr. Juez, Dr.

A.A.E., por haberse acogido a los beneficios jubilatorios,

(Dcto. 633/12), procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 92.724-

A-4.402, (N° de origen 30.770/4), caratulados: “ALFARO, G. y Otros c/ D.N.

  1. p/ Daños y Perjuicios”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 196, contra la resolución de fs. 187/195, por la que se resuelve: “1º) Hacer lugar a la acción impetrada por los Sres. G.A.A. (DNI Nº

    12.196.717), Lucía Ariño (DNI Nº 6.720.997), S.N.D.L. (DNI Nº 12.146.030), V.L. (DNI Nº 14.471.643),

    S.D.M. (DNI Nº 21.706.357), D.L.M. (DNI

    Nº 14.978.188), A.R.P. (DNI Nº16.179.988), L.M.P. (DNI Nº 16.042.029), C.B.P. (DNI Nº

    13.760.482) y B.R. (DNI Nº 12.901.134), contra el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), y condenar a éste a pagar a aquéllos en concepto de daño moral la suma de pesos diez mil l($ 10.000) a cada uno,

    con más una tasa de interés del 6% anual desde el 23/12/2004, hasta el dictado de sentencia y, desde ésta hasta la fecha de efectivo cumplimiento a la tasa activa general de préstamos nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, dentro del plazo de quince días de notificada la presente. 2º) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (arts. 68, 77 y demás concordantes del CPCCN),

    conforme lo expuesto en el considerando

  2. 3º) D. la regulación de honorarios profesionales para el momento en que se practique liquidación 1

    definitiva en la presente causa, oportunidad en la que se deberán aplicar loa porcentajes establecidos en el considerando IV (arts. 6. 7. 9 y concordantes de la Ley 21.839 mod. por ley 24.432). …”

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido a fs. 196 por el representante de la parte demandada?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

    H.C.E., A.A.E. y R.J.N..

    Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. H.C.E., dijo:

  3. Contra la sentencia de fs. 187/195, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interpuso recurso de apelación a fs. 196 el representante de la parte demandada.-

  4. A fs. 213/218 expresa agravios la recurrente y dice que la sentencia le causa agravio por cuanto el Juez “a-quo” ha omitido pronunciarse sobre la integración de la litis, tema que oportunamente fue planteado por su parte. Manifiesta que las diez (10) personas que se autodenominaron actores ratificaron el escrito inicial efectuado por el Dr.

    Mellado (fs. 55/59), pero las ulteriores actuaciones procesales fueron suscriptas solamente por el Sr. A.. Indica que la actuación efectuada por los actores a fs. 59 resulta insuficiente, ya que por imperio del art. 48

    del CPCCN. lo único ratificado fue la interposición de la demanda.

    Por ello solicita que se aplique el apercibimiento previsto por la norma (art. 48 del CPCCN), decretando la nulidad de todo 2

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    lo actuado por el gestor con posterioridad a la interposición de la demanda respecto de los no firmantes que no han ratificado las actuaciones. Aclara que tal nulidad se produce por el solo vencimiento del plazo sin que requiera intimación previa. Expresa que aunque el Sr. A. haya sido el encargado del equipo de muralistas, dicha calidad (además de no estar acreditada en autos) no le confiere facultades o representación procesal para actuar en juicio por los demás artistas.

    También se agravia del monto fijado como reparación del daño moral afirmando que es absurdo y desproporcionado, apunta que la fijación del monto de condena resulta arbitraria, voluntarista y carente de fundamento, toda vez que se lo ha fijado a todos por igual y sin prueba alguna de la real participación en la obra de cada uno de los artistas.

    Solicita que llegado el caso sea reformulado en lo que hace en su cuantía y USO OFICIAL

    solamente para el actor A..

    Por otra parte considera agraviante la interpretación que realiza el juez a quo del art. 63 y cc. de la ley 11.723 por cuanto no se valoró que la actora no ha dado cumplimiento al procedimiento de inscripción, lo que traería como consecuencia la suspensión del derecho de autor. No desconoce la doctrina y jurisprudencia citada por el a quo, pero afirma que en materia de interpretación si la ley no distingue, no debe hacerlo el intérprete.

    Asimismo manifiesta que lo que se repintó fue una obra realizada en un muro de propiedad del INV, que no había sido declarada de interés cultural, ni Patrimonio Cultural en los términos de la ley 6.034, sino que fue producto de un contrato de locación de servicios suscripto con la Provincia y que los actores ya cobraron las sumas pactadas por su realización.

    Concluye en que las tareas de reparación del muro y sus humedades que se extendían por el interior del edificio, hicieron absolutamente necesario proceder de la manera en que legítimamente se lo hizo y que los actores carecen de legitimación para reclamar.

    Finalmente mantiene la reserva al caso federal.-

  5. A fs. 220/229 se presentan los actores, por su propio derecho, con el patrocinio de la Dra. Da Dalt y luego de hacer una síntesis de la causa, en relación al primer agravio, contestan que en el caso existe litisconsorcio, al que califican como propio, originario, directo y no excluyente. Asimismo expresan que el impulso procesal corresponde a todos y a cada uno de los litisconsortes, que cualquiera puede llevar el proceso a su etapa final y la sentencia dictada favorece o perjudica a todos los demás. Afirman que todos fueron dañados de la misma manera por un solo hecho y que han procedido conforme a derecho, evitando un desgaste procesal inútil.

    En relación al monto indemnizatorio fijado por el “A

    quo”, citando doctrina, apuntan que el daño moral no requiere prueba.

    Establecen que para su determinación se ha tomado en cuenta el tipo de obra, su envergadura, la exposición pública, la extensión y repercusión del hecho productor del daño. Dicen que su imagen personal se ha visto denigrada y menospreciada y que la destrucción los priva de la necesaria valoración que la obra tenía para la comunidad. Agregan que la sentencia de primera instancia se refirió al tema cuidadosamente y para ello citan jurisprudencia. Manifiestan que el prestigio, la consideración social, la importancia en los antecedentes y, sobre todo, la cantidad de gente que puede ver la obra, representa para el artista un valor incalculable y eso fue lo que tuvo en cuenta el tribunal.

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    Explican que la destrucción del mural constituye un ilícito civil, ya que se trataba de un bien público de la comunidad de la cual el INV no podía disponer y que dicha conducta lesiona la propiedad intelectual de los actores en su faz moral. Agregan que el proceder de la demandada fue antijurídico y que guarda relación de causalidad con el daño en razón de que si no se hubiera tapado el mural, o si se hubiese solicitado permiso para hacerlo, los actores no hubiesen visto afectado sus derechos reconocidos constitucionalmente. Señalan que el tema sí fue objeto de consideración en la sentencia al merituar la proposición de reconstrucción efectuada por el INV al Sr. A. realizada luego de la destrucción del muro, como reconocimiento del daño y de la responsabilidad.

    Manifiestan que no se puede comparar lo cobrado por realizar una obra con el daño producido con su destrucción, es decir, la USO OFICIAL

    privación de la valoración de la obra por la comunidad.

    En lo atinente a la registración de la obra, dicen que la inscripción es meramente declarativa y no atributiva porque la protección al derecho a la paternidad de una obra tiene mayor entidad que los derechos económicos que nacen de la misma. Citan jurisprudencia y afirman que el apelante no controvierte la fundamentación efectuada por el Tribunal de origen.

    Finalmente expresan que la ausencia de declaración de la obra como patrimonio cultural no impide el reclamo, porque la legitimación surge del derecho a la paternidad de...

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