Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2017, expediente CNT 039835/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 39835/2012 - ALFANO, A.O. c/ AMX ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora a fs. 1421/vta., escrito que mereció la réplica de Cuarto Nortes S.R.L. de fs. 1431/1432 y de AMX Argentina S.A. de fs. 1434/1435. Asimismo apela la codemandada AMX Argentina S.A. a fs. 1401/1411 y la codemandada Cuatro Nortes S.R.L. a fs. 1416, presentaciones que merecieron la réplica del accionante de fs. 1437/1448.

    Así también, la codemandada AMX Argentina S.A.

    apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados Por su parte, a fs. 1410 vta. la representación letrada de AMX Argentina S.A. y a fs.

    1397/1399 el perito ingeniero objetan los propios por bajos

  2. Por razones de método trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada AMX Argentina S.A. relativo a la responsabilidad que se le atribuye en los términos de lo establecido en el art.

    30 de la L.C.T.

    A fin de resolver la cuestión, la Sra. Juez de grado analizó los testimonios rendidos en autos y consideró que surgía acreditada la prestación de tareas por parte del accionante a favor de la AMX Argentina S.A. Ponderó que la referida empresa no demostró la existencia del contrato de agencia que afirmó haber celebrado con Grupo Comercializadora Austral S.R.L. en Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20201789#188814940#20170919115840255 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX su contestación de demanda, sin embargo aclaró que -de todos modos- no hubiese resultado un impedimento para aplicar lo dispuesto en el art. 30 citado. Señaló que, en atención a la situación procesal de su empleadora directa (art. 71 de la L.O.), se tuvieron por acreditados los incumplimientos denunciados en el inicio y, por lo tanto, igualmente hubiese resultado aplicable lo normado por el citado art. 30. Señaló que “… el desenvolvimiento empresario de AMX Argentina S.A.

    (ex CTI) carecería de todo sentido si no saliera por si o mediante empresas comercializadoras que oficien de agentes de venta a poner su producto comercial o servicio en el mercado para lucrar. Una empresa que produce un bien o presta un servicio pero no externaliza su producto o servicio al mercado no tiene razón de ser y es absurdo aceptar que la venta no forme parte del objeto propio de todo ente comercial y con fines de lucro …”. Consideró que mediante la prueba testimonial rendida en autos el actor había logrado acreditar que vendía los productos de la recurrente. En el marco descripto, concluyó que las tareas que el demandante cumplió para el Grupo Comercializadora Austral S.R.L. eran complementarias de las tareas normales y específicas de la empresa AMX Argentina S.A., en tanto estaban destinadas a poner en el mercado los servicios que ofrecía dicha compañía.

    Adelanto que, de prosperar mi voto la queja articulada sobre el punto no ha de tener favorable recepción, en tanto no cumple con los requisitos de debida fundamentación a los que alude el art. 116 de la L.O.

    En efecto, respecto a la valoración de la prueba testimonial, la recurrente se limita a señalar que los deponentes poseían juicio pendiente con la demandada, sin individualizar inconsistencias o contradicciones en sus declaraciones que justifiquen restarles eficacia convictiva.

    En cuanto a la vinculación entre ambas empresas, tan sólo insiste en que existen diferencias entre los objetos societarios de cada una y a citar Fecha de firma: 19/09/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20201789#188814940#20170919115840255 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX antecedentes jurisprudenciales que considera aplicables al caso, sin rebatir de modo alguno los argumentos dados por la sentenciante, en base a los cuales consideró que la actividad desarrollada por Grupo Comercializadora Austral S.R.L. resultaba complementaria para lograr el desarrollo de la actividad de la recurrente, en tanto incumbía a la comercialización de los servicios que ofrece.

    A mayor abundamiento cabe destacar, que la codemandada AMX Argentina S.A. reconoció en su responde que su actividad consiste en brindar servicios de telecomunicaciones, siendo uno de los referidos servicios los de telefonía celular con la marca comercial “Claro”, que canaliza la comercialización de dichos servicios a través de una red de agentes comerciales y que mantuvo una relación comercial de agencia con la codemandada Grupo Comercializadora Austral S.R.L. (ver fs. 82).

    En lo que se refiere a la responsabilidad de la apelante en los términos del artículo 30 de la L.C.T., esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en causas que guardan sustancial analogía con el debate introducido en la presente (SD nro.17.088 del 28.6.2011 in re “Spinoso, C.D. c. GSM Grupo Soluciones Móviles SA y otro s/ despido”, entre muchos otros), en los que se sostuvo que los agentes que comercializan los productos y servicios de AMX, en definitiva, se hacen cargo de un segmento de su actividad normal y específica y que, por lo tanto, configuran la unidad técnica o de ejecución a la que alude el art. 6 de la L.C.T.

    En el marco descripto, se debe entender que las tareas realizadas por el demandante para Grupo Comercializadora...

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