Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Septiembre de 2023, expediente FBB 010310/2022

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10310/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 7 de septiembre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 10310/2022/CA1, caratulado: “ALESSIO, Mario

Claudio c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Mere

Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía

Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 72 y

73 contra la sentencia de fs. 66/71.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda

    entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declaró

    la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias

    (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias y

    reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de

    la Ley 27.617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se

    abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber

    previsional del actor.

    A su vez, condenó a la demandada a reintegrar al actor las

    sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la

    interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,

    con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición

    de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó

    la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%

    mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de

    Economía.

    Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con

    lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, § 2 do. del CPCCN) y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual.

  2. Contra el decisorio en cuestión, la apodera de la demandada

    recurrió a f. 72 y fundó sus agravios a fs. 77/78, en que: a) la sentencia recurrida, al

    condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado el

    hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se

    encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10310/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    es decir, de certeza y no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos

    actuados superan el control de constitucionalidad: solo tributan aquellos jubilados

    cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma

    de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241,

    es decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por

    Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de legalidad que

    rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y

    no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el

    principio de no confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G., manifestó que la

    USO OFICIAL

    Corte puso especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por

    ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el J. asimila sin mayor análisis la

    situación personal del accionante al caso particular de G., sin que el actor haya

    invocado ni comprobado que se encuentran comprendido en la situación de

    vulnerabilidad analizada por el máximo tribunal y de ser admitida la pretensión,

    obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que

    afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el fallo

    recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes

    análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del tributo y a la

    inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso, señaló que la sanción de la Ley N°

    27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a dicho

    precedente y sus posteriores.

    En subsidio, sostuvo que conforme el precedente “G.” dela

    CSJN el reintegro a ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las

    normas impugnadas se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a

    las ganancias desde la interposición de la demanda. En caso de confirmarse el cese de

    retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la

    comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,

    el agente de retención del caso.

    2.1 Por otra parte, la apoderada del actor también apeló a f. 73 y

    expresó agravios a fs. 75/76.

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10310/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    Su queja se centró en que las costas deberán ser impuestas a la

    demandada, por resultar sustancialmente vencida, el J. se aparto del principio

    objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del CPCCN. Citó fallo “TOURN”.

  3. Efectuado los traslados de los respectivos memoriales por el

    término de ley, las partes contestaron a fs. 90/92 y a fs. 93/96.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que la apoderada del actor solicitó se declare la inconstitucionalidad e

    inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.(actual 82 inc. c según decreto 824/19);

    81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N°20.628, según texto de la Ley n°

    USO OFICIAL

    27.617, y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en

    consonancia con la citada, esto es, el cese en la retención y oportunamente la

    devolución de las sumas descontadas inconstitucionalmente, desde los cinco (5) años

    anteriores, conforme lo establecido en el art. 56 de la Ley 11683 con más los intereses

    calculados desde la interposición de la demanda, de acuerdo lo dispuesto por el art.

    179 de la misma ley.

    Funda su petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de

    la Nación “García” y por entender que las mencionadas normas lesionan, restringen,

    alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías

    contemplados en la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales sobre

    derechos humanos, ocasionando una lesión y un perjuicio actual contra la integralidad

    del haber previsional.

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

    tendrán carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10310/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    USO OFICIAL

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el

    magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en

    cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,

    si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

    (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y

    pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un

    monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar

    la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal

    como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

    deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

    mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

    más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

    N.F..

    Por ello, no...

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