Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, 13 de Julio de 2012, expediente 62.991

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

SALA A" 1I

REGISTR,A,DO [~AJO EL

N0 :?:As FOLIO $~'"8 AÑO 20n ALENCO SAIC SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769"

CAUSA N° 62.991, FOLIO N° 162 N° DE ORDEN N° 27.861, JUZGADO

NACIONAL EN LO PENAL TRIBUTARIO N° 3, SALA "A".

GpP x mn)

Illnos Aires, \) de julio de 2012.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución dictada por la jueza que dispuso el archivo de las actuaciones.

Lo informado por escrito por el F. General en sustento del recurso del agente fiscal.

CONSIDERARON:

Los Dres. H. y R.:

Que lo resuelto se funda en que el hecho al que se refiere se encuentra desincriminado por el dictado de una ley del Congreso que, si bien es ..J

~ posterior a ese hecho, debe aplicarse retroactivamente por ser más benigna.

~ Que el apelante sostiene que la nueva ley que modificó una condición LL

O requerida para incurrir en el delito no debe considerarse como más benigna ni O

en cabe su aplicación retroactiva.

::J Que la ley 26.735 dictada por el Congreso en diciembre de 2011 elevó

el monto de la condición requerida para castigar el comportamiento fraudulento al que se refiere el artículo 1° de la ley 24.769.

Que esa modificación legal implica, necesariamente, la desincriminación de aquellos comportamientos que, no obstante ser fraudulentos, no alcancen a defraudar la cifra establecida. Se trata, por ende,

de una ley más benigna que debe aplicarse retroactivamente.

Que la ley procesal indica que el archivo corresponde cuando se trata de actuaciones policiales referidas a un hecho que no constituye delito.

Que frente al requerimiento de instrucción de fs. 64/66 lo que corresponde es que el juez lo rechace por auto como está previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Nación.

El Dr. Bonzón:

Que concuerdo con el voto de mis colegas preopinantes en cuanto a que no corresponde en este caso ordenar el archivo de las actuaciones, en tanto esa solución solo está prevista en los casos en que se trate de actuaciones policiales referidas a un hecho que no constituye delito.

Que, en cambio, disiento con la conclusión a la que arriban mIS

prestigiosos colegas respecto a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna.

Que en el caso traído a estudio, el archivo se funda en que, en virtud de la aplicación del arto 2° del Código Penal, el hecho atribuido a los imputados no encuadra en una figura legal.

Que tanto el fiscal de grado como el F. General se agravian de esa consideración, indicando que es de aplicación la doctrina expresada por el Procurador General de la Nación en la Instrucción General N° 5/12 que descarta la aplicación de la ley 26.735 a hechos cometidos antes de su entrada en vigencia.

La sanción de esa ley ha reeditado una discusión que viene tomando dimensión los últimos veinte años con la sucesión de numerosas leyes penales,

denominadas tributarias, y ha sido mucha la labor jurisprudencial para determinar cuál resultaba de aplicación.

Que entre los cambios introducidos por el legislador sobresale aquel que cuadriplica el límite a partir del cual pasan a ser punibles la gran mayoría de ilícitos previstos en la ley; concretamente los artículos 10,20, 30, 60, 70, 80y 90.

Que esa modificación conduce a interpretar si los nuevos montos resultan aplicables automáticamente a los hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley.

Que gran parte de la dogmática penal alinea la punibilidad junto a las categorías jurídicas del injusto y de la culpabilidad. "La punibilidad es unaforma de organizar los presupuestos que el legislador -por razones utilitarias, diversas en cada caso y ajenas a los fines propios del derecho penal-, puede exigir para fundamentar o excluir la imposición de una pena y que sólo tienen en común que no pertenecen ni a la tipicidad, ni a la antijuridicidad ni a la culpabilidad, y su carácter contingente, es decir, sólo se exigen en algunos delitos concretos. Al no ser elementos de la tipicidad, no tienen que ser abarcados por el dolo, siendo irrelevante el error del stljeto sobre su existencia" (M.C., F.,

citado por B.M.C. ARENA; Estudio Jurídico dogmático sobre las llamadas condiciones objetivas de punibilidad, Ministerio de Justicia, Madrid _

España, 1990, p. 51).

Que, entonces, la condición objetiva de punibilidad tiene la función de determinar los límites entre lo punible y lo impune. Se trata de un hecho externo desvinculado del tipo penal, pero necesario para que pueda aplicarse la pena. Es decir que, si bien no afecta el desvalor de resultado ni el desvalor de la conducta,

condiciona la conveniencia político criminal de castigar una conducta por algunas otras razones. En definitiva, se trata...

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