Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 25 de Abril de 2022, expediente FRE 005410/2019/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5410/2019
ALEMAN, J.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 25 de abril de 2022. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALEMAN, JAVIER ORLANDO C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. FRE N° 5410/2019, a fin de resolver sobre la
concesión del Recurso Extraordinario deducido por la parte demandada;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 10/03/2022 esta Cámara Federal de Apelaciones
hizo lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor y, en consecuencia,
hizo lugar a la demanda promovida contra el Servicio Penitenciario Federal, en cuanto al
reconocimiento del carácter de las compensaciones creadas por el D.. 243/2015 por
Gastos Por Prestación de Servicio
(ex Racionamiento) –remunerativo, “Gastos de
Representación
y “Apoyo Operativo” –remunerativo y bonificable (por los distintos
grados detentados por el actor según recibos de sueldo), los que deberán incorporarse al
haber mensual (desde su vigencia 01/03/2015 hasta su derogación por D.. 586/19
31/08/2019 inclusive) y, desde allí, realizarse un nuevo cálculo de las diferencias que
pudieren existir por los reclamados rubros S.A.S. y S.A.C., condenando al S.P.F. al pago de
la suma que resulte de ello, con más intereses a tasa pasiva hasta su efectivo pago.
Para decidir de este modo el Tribunal consideró aplicable lo
resuelto en “S., F.S., del registro de esta CFA, y la doctrina sentada por
la C.S.J.N. en los precedentes “P.” y "A. y, de conformidad con los criterios allí
expuestos, analizó la normativa del caso (Ley Orgánica N° 20.416 y D.. 243/15).
II. D. con tal pronunciamiento, la demandada
interpuso recurso extraordinario federal en fecha 16/03/2022.
En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso
extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa que decide en último término
sobre la materia que suscita la cuestión federal, siendo una sentencia definitiva, en tanto
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
33597944#322891213#20220425101104722
pone fin a la cuestión debatida, impide el replanteo del tema en otro juicio, causando
gravamen de imposible reparación ulterior.
Señala las circunstancias relevantes de la causa relacionadas a la
cuestión federal alegada por el Estado N.ional y que –afirma fue planteada
oportunamente en todas y cada una de las instancias procesales. Dice que la interposición
del recurso extraordinario es procedente por estar en tela de juicio la aplicación e
inteligencia de las normas que regulan la actividad penitenciaria, los mecanismos y la
legislación laboral y salarial, que nacen de la naturaleza especial de la función penitenciaria
y que se encuentran bajo la órbita exclusiva del poder administrador, Leyes Nros. 20.416 y
19.549, normas de orden público.
Indica el gravamen personal, concreto y actual que le produce la
decisión apelada, alegando la grave afectación al principio de igualdad, imparcialidad y
defensa en juicio, congruencia y derecho de propiedad.
Transcribe los arts. 75 de la Nº 20.416, 9° de la Ley N° 13.018 y 1
del D..Ley Nro. 23.896/56, señalando que su aplicación deviene obligatoria, en tanto son
de orden público y, en consecuencia, las partes no deben apartarse.
Considera que la recaída en autos constituye una sentencia ultra
petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente la liquidación con carácter
remunerativo, bonificable y general de los suplementos por estado penitenciario,
bonificación complementaria por grado, suplemento por responsabilidad jerárquica, gastos
por prestación de servicios y gastos de representación, todos creados por el D.. 243/15, lo
cual es reseñado y reconocido por la misma Cámara de Apelaciones en sus argumentos
pero, no obstante, a través de sus Considerandos, avanza más allá de lo peticionado por la
actora para expedirse y otorgar el suplemento “Apoyo Operativo” (art. 8 del D.. 243/15),
siendo que éste jamás fue explícitamente peticionado por la actora en su libelo inicial,
resultando una clara y evidente superposición de conceptos que son excluyentes e
incompatibles entre sí, teniendo en consideración el art. 40 de la Ley 20.416 (gradaciones y
grupo de personal).
Advierte que el agente ha percibido en un momento de su carrera
un suplemento y, al avanzar, otro de ellos en sustitución, por lo que ha percibido el art. 8
del D.. 243/15 en un tramo de su carrera, y al ascender a la categoría de suboficial
superior comenzó la percepción del art. 7 del mismo régimen en sustitución del anterior
suplemento. Afirma que de la sola lectura de la norma se advierte la incompatibilidad en la
percepción de los suplementos identificados como Gastos de Representación y Apoyo
Operativo, toda vez que el otorgamiento del primero se correspondía con el personal en
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
33597944#322891213#20220425101104722
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
actividad que ostentaba la condición de oficial o suboficial superior, mientras que el
segundo concepto aplicaba para el resto del personal en actividad que no reuniese las
condiciones establecidas en el artículo precedente (es decir, para los demás suboficiales y
oficiales, que no sean superiores).
Realiza otras consideraciones en igual sentido, concluyendo este
apartado en que lo resuelto se agrava por cuanto “no se comprende la intención, cambio
radical y arbitrario del criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones bajo la circunstancia
del apartamiento de la misma en todos sus fallos anteriores y hasta mencionados en el
resolutivo en crisis, como por ejemplo: ―SPERONI, F.S. C/ Estado N.ional
Servicio Penitenciario Federal S/ Amparo Ley 16.986 –FRE 11029/2015/CA1, del
28/08/2019, en el que un reclamo de idéntica naturaleza resuelve sobre la base de uno de
dos suplementos de referencia (art. 7 u 8 del D.. 243/15) y no en simultáneo
.
Luego de efectuar una reseña del régimen consagrado por el D..
243/15, a lo que en honor a la brevedad remitimos, cuestiona el reconocimiento del art. 5°
de dicho decreto (Gastos por Prestación de Servicio).
Entiende que los fundamentos dados para validar el mencionado
suplemento, refieren al rubro “racionamiento” como natural antecesor de la norma en
crisis pero que tal concepto ha sido establecido por un régimen salarial antiguo y, además,
también es derogado por el art. 11 del instrumento jurídico objeto de litis.
Indica que, tal como surge de la norma en crisis, se trata de un
concepto general relacionado a los denominados “gastos funcionales”, que normalmente se
solicitan y se rinden en cada caso (por ejemplo los viáticos por traslado) y que, en la praxis,
se trata de un suplemento para cubrir categorías de gastos fijos que se presumen suceden en
todos los casos y respecto de los cuales el Estado prescinde por razones de gestión
administrativa del pedido de rendición de cuentas, pero que se otorgan exclusivamente con
esa finalidad por lo cual no constituyen salario en sentido estricto.
Analiza el contenido de la normativa que considera sustenta su
postura: Ley 20.416, art. 37, inc. f); D.. 379/89, arts. 1 y 2; Res. Nº 134/12 D.N., Res. Nº
1727/12 D.N y D.. 1004/12, indicando que actualmente el art. 5 del D.. 243/15 derogó el
régimen mencionado y estableció con carácter no remunerativo y no bonificable la
compensación de Gastos por Prestación de Servicio, la que se abonó a todo el personal
penitenciario en actividad que, por razón del horario de trabajo y exigencias del servicio,
deba realizar gastos en comidas y movilidad, como así también tenga que adquirir los
uniformes y otros enseres necesarios para el cumplimiento de la función asignada.
Fecha de firma: 25/04/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Concluye en que se evidencia el carácter activo en la función para el beneficio de
racionamiento, siendo un gasto funcional.
Acerca del carácter remunerativo, señala su diferencia con
bonificable
, indicando que son dos características independientes, de modo que es
necesario establecer, en relación a cada suplemento, si se encuentra presente sólo una de
ellas, ambas o ninguna, ya que hay ciertos suplementos que tienen carácter remuneratorio y
no por ello son bonificables y tales notas no deben ser confundidas, en tanto el carácter
remunerativo de un suplemento se vincula con la obligación de efectuar aportes
previsionales sobre las sumas establecidas, en cambio, el carácter bonificable alude a su
forma de liquidación, es decir, la base que se toma en cuenta para determinarlo.
Ahora bien, es cierto –dice que la definición normativa de un
suplemento como "no remunerativo" puede tener consecuencias en los haberes de
pasividad, pero puede afectar gravemente a un agente en actividad si se decreta lo contrario,
como el caso de autos, cuyos conceptos impugnados nunca dejó de percibir. En efecto,
nótese que al agente sólo resta hacer los descuentos de ley con retroactivo por lo ya
percibido, razón que...
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