Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Noviembre de 2021, expediente CNT 040451/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 40451/2015/CA1 “ALEGRE

VERRYT, P.E. C/ BPO CONTACT CENTER

S.A. Y OTRO S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 26

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. El juzgador de anterior grado,

    habiendo analizado las pruebas acompañadas al expediente, y especialmente el tenor de la notificación rescisoria dispuesta por BPO

    CONTACT CENTER S.A. (en adelante, “BPO COMPACT”), enmarcada en los términos previstos en el art. 242 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”), entendió no acreditada la causal invocada por la accionada, y en consecuencia la condenó a abonar a la actora las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) y la prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323.

    Todo ello, por la suma de $ 18.549,84.

    Asimismo, condenó solidariamente a CABLEVISIÓN S.A. (en adelante,

    CABLEVISIÓN

    ) en los términos expuestos en el art. 30 de la L.C.T.

    En sentido contrario, rechazó la procedencia de los rubros salariales reclamados, y de las indemnizaciones previstas en el art. 45 de la Ley Nº 25.345 y del art. 1 de la Ley Nº 25.323.

    Finalmente, impuso las costas en un 60 % a cargo de las codemandadas, en forma solidaria, y en un 40 % de la parte actora, y reguló los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, las codemandadas y los que corresponden al perito contador en las sumas de $ 9.000,00, $8.000,00, $ 8.000,00 y $ 5.000,00, respectivamente.

    Contra dicha resolución se alzaron CABLEVISIÓN a fs. 247/249, BBO CONTACT a fs. 251/252 y la parte actora a fs. 253/266. Asimismo, a fs. 272 el patrocinio letrado de esta última apeló su regulación de honorarios.

    En tal contexto, CABLEVISIÓN recurrió la condena solidaria en su contra y BBO CONTACT la procedencia de la acción en lo principal, mientras que la parte actora apeló lo resuelto en relación a la jornada de trabajo que cumplía la Sra. Alegre, el rechazo de los rubros salariales peticionados (con más su incidencia en la base de cálculo), y de las indemnizaciones establecidas en el art. 45 de la Ley Nº

    Fecha de firma: 26/11/2021

    25.345 y el art. 1 de la Ley Nº 25.323.

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Todas las partes recurrieron la imposición de costas.

  2. Sentado ello, previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados, entiendo propicio realizar una breve reseña de las actuaciones.

    Así, a fs. 5/52 la parte actora denunció que la Sra. Alegre ingresó a trabajar en favor de BBO CONTACT (empresa dedicada a la provisión del servicio de atención telefónica) el día 01 de agosto de 2012, en calidad de “operadora B”, de lunes a viernes, de 09:00 a 15:00 horas y sábados por medio, en idéntico horario.

    Aludió que ello implicó un evidente incumplimiento de la limitación horaria establecida en la Resolución Nº

    782/2010, pensada en miras de preservar la salud de las personas que trabajan en la actividad.

    También refirió que el contrato de trabajo estaba deficientemente registrado, dado que la codemandada BPO

    CONTACT registró dicha jornada de trabajo como de tiempo parcial,

    mientras que el horario cumplido abarcó la totalidad de la carga horaria establecida para la actividad, con más la realización de horas extras.

    En tal sentido, arguyó que dicha empresa abonó deficientemente los salarios de la actora, dado que los mismos siempre debieron ajustarse a las escalas salariales vigentes por “jornada completa”, y no a tiempo parcial. A partir de lo expuesto, reclamó el pago de las diferencias salariales a favor de la Sra. Alegre.

    Por su parte, señaló que, si bien la empleadora nominal era la empresa BBO CONTACT, la actora siempre prestó tareas en favor de CABLEVISIÓN, realizando tareas tales como atención de consultas y reclamos de los usuarios de esta última, pedidos de información, activación y desactivación de servicios de televisión por cable y de internet comercializados por dicha firma.

    Sobre el punto, precisó que la labor descripta resultó inescindible de los servicios que comercializa CABLEVISIÓN S.A., por lo que la calificó como responsable solidaria por los incumplimientos incurridos por BPO CONTACT, en los términos expuestos en el art. 30 de la L.C.T.

    Paralelamente, arguyó que -pese al buen desempeño de la Sra. Alegre- BPO CONTACT dispuso la extinción del contrato de trabajo arbitrariamente, pretendiendo imputarle incumplimientos que calificó como “falsos e inexistentes”, a cuyo fin enmarcó el despido en los términos establecidos en el art. 242 y 243 de la L.C.T.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En relación a ello, sostuvo que las imputaciones efectuadas resultaron falsas, imprecisas, genéricas y vagas,

    por lo que las causales invocadas fueron controvertidas oportunamente. No obstante, en su escrito inicial, rechazó enfáticamente cada una de las mismas.

    En adición a ello, y a todo evento, planteó

    que el despido resultó irrazonable, arbitrario y desproporcionado a tenor de las inconductas invocadas, por lo que debe ser interpretado como contrario al principio de continuidad del vínculo laboral y buena fe, a cuyo efecto destacó especialmente que la Sra. Alegre no contaba con sanciones previas.

    En conclusión, reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto (que calificó como ilegítimo),

    diferencias salariales, conceptos salariales adeudados, indemnizaciones previstas en arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.323, art. 80 L.C.T y la multa por temeridad y malicia.

    En apoyo de su tesitura, acompañó como prueba documental, el intercambio epistolar, 12 recibos de haberes, escalas salariales, los certificados de trabajo y la Resol. Nº 782/2010.

    A fs. 117/129 se presentó

    CABLEVISIÓN, quien reconoció mantener un vínculo comercial con la codemandada BPO CONTACT, respecto de ciertos servicios que, según su tesitura, no constituyen el giro normal y habitual de su parte.

    Asimismo, enfatizó que la única empleadora de la Sra. Alegre fue su contratante, BPO CONTACT, a cuyo fin aportó precisiones respecto la relación laboral habida entre las mismas,

    a la vez que, llamativamente, rechazó terminantemente que se encuentren configurados los presupuestos establecidos en el art. 30 de la L.C.T. (sobre este punto, volveré).

    Posteriormente, a fs. 142/153 se presentó

    BPO CONTACT, oportunidad en la que afirmó que la Sra. Alegre comenzó

    a trabajar en su favor el día 01 de agosto de 2012, en calidad de “telemarketer”, desarrollando tareas administrativas, en una jornada de 6

    (seis) horas diarias, de lunes a viernes, y dos sábados al mes. Todo ello, de acuerdo a las precisiones establecidas en el CCT 130/75.

    Sobre las tareas a cargo de la accionante,

    precisó que las mismas consistían, principalmente, en la atención telefónica de “clientes”.

    Desde tal óptica, ratificó lo expuesto en la demanda en lo que se refiere a la regulación de la jornada de trabajo de la actividad, pero contrarió haber incurrido en incumplimientos y/o inobservancias en relación a ello, por lo que negó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por la Sra. Alegre en tal sentido.

    Puntualmente respecto de la conducta de Fecha de firma: 26/11/2021 la actora y de los hechos que habrían motivado la decisión rupturista, la Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación parte sostuvo que si bien inicialmente la Sra. Alegre se comportó

    adecuadamente, ello cambió “a mediados de 2013”.

    Invocó que, a partir de allí, la trabajadora habría incurrido en constantes incumplimientos a los parámetros de trabajo impuestos por la campaña de CABLEVISIÓN y los objetivos establecidos por su parte.

    Describió tales inconductas como la falta de respeto a las pautas de calidad en relación al trato con los clientes (no brindarles información sobre los productos y/o precios), no rebatir debidamente las objeciones formuladas, errores en la carga de datos,

    aplicar promociones no aceptadas por los clientes e incumplimientos a los estándares de productividad (cantidad de llamados, asesoramiento,

    resolución de conflictos, etc.).

    Sostuvo que, receptados tales incumplimientos, los “team leaders” habrían advertido y capacitado a la Sra. Alegre para que corrija su accionar, sin que hayan mediado mejoras por parte de la actora.

    Especificó que todo ello motivó su desvinculación de la empresa, de acuerdo a los términos del intercambio telegráfico que especialmente transcribió, y aquí analizaremos seguidamente.

  3. Sentadas sucintamente la postura de los litigantes, destaco que llega firme a la Alzada que el despido operó en los siguientes términos:

     El día 10 de octubre de 2013 BPO CONTACT remitió a la actora la CD Nº 409061538 (incorporada en autos a Fs. 53 y 140), del siguiente tenor: “Atento persistir en graves faltas en sus obligaciones laborales, consistentes en no cumplir debidamente con las normas pautadas de calidad para la atención de clientes, ni cumplir con los stándares productivos a los que se había comprometido, período trimestral 10 de julio 2013 – 10 de octubre 2013, cometiendo además serios errores críticos de manera permanente en su gestión...

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