Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Abril de 2022, expediente CIV 001660/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 1660/2018 JUZG. Nº 62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ALEGRE SERGIO DANIEL C/METROVIAS S.A.

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por S.D.A. y condenó a Metrovías S.A. a abonarle al actor la suma de $1.330.000, con más los intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante, quien se agravia en lo atinente al tratamiento y monto concedido respecto de Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

los reclamos impetrados en concepto de daño psicológico y daño moral.

Por su parte, la demandada y la citada en garantía plantean su disconformidad en relación a la atribución de responsabilidad,

quantum de las distintas partidas que integran la cuenta indemnizatoria y cómputo de intereses; asentando asimismo la aseguradora su queja en lo atinente a la imputación de costas.

En su oportunidad, la parte actora y la demandada contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias,

solicitando en ambos casos se declaren desiertos los recursos o, en su defecto, se desestimen las quejas vertidas.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- En los presentes obrados reclama S.D.A. por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 23 de agosto de 2017, aproximadamente a las 8:15

horas.

Sostuvo en su demanda que en la mencionada fecha se encontraba dispuesto a ascender al subterráneo en la estación D. de la línea “B”, siendo que al intentar abordar el chapón de ingreso al vagón se desprendió al pisarlo, quedando su pierna derecha atrapada Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

entre la formación y el andén hasta la altura de la rodilla.

En oportunidad de contestar la acción cursada tanto la demandada Metrovías S.A. como la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. efectuaron las negativas de estilo, desconociendo el acaecimiento del suceso invocado en la demanda.

III.2.- A la luz de los hechos invocados el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por los arts. 1280/1295 y arts. 1757 y sgtes. –conf. art. 1286– del Código Civil y Comercial, articulado que recepta y amplia lo regulado por el art. 184

del Código de Comercio actualmente derogado y cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art.

42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

III.3.- De la lectura del fallo en crisis se desprende que el sentenciante hizo lugar al reclamo en tanto entendió que la atribución objetiva de responsabilidad impuesta por el ordenamiento legal a la parte demandada no había sido desvirtuada.

Plantea su disconformidad la accionada y sostiene en lo sustancial que el actor no probó la mecánica ni el vicio o riesgo invocado en la demanda como causa única y eficiente del accidente, ni la relación de causalidad entre éste y las lesiones alegadas.

Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Por su parte, la citada en garantía disiente con el análisis efectuado por el a-

quo, en tanto entiende que no se encuentra probado el desprendimiento del chapón de ingreso a la formación ferroviaria y esboza distintas consideraciones en torno al cumplimiento del deber de seguridad que recaía sobre la demandada.

III.4.- He de recordar en este estado del análisis que en virtud del régimen aplicable, el transportista debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, debiendo responder por el daño que sufran los pasajeros en ocasión del servicio prestado, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados.

Como puede advertirse, nos encontramos frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada independientemente de la culpa del empresario transportador,

poniendo a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que deriven de su incumplimiento. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si Fecha de firma: 06/04/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa o hecho de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

Al igual que sucedía en el sistema del Código de Comercio, en el Código Civil y Comercial hay una presunción de responsabilidad del transportador, que queda establecida por el incumplimiento material de una obligación determinada y solo es destruible mediante la prueba fehaciente de la ruptura del nexo causal. A la parte actora le incumbe probar la existencia del contrato y la ocurrencia del daño producido durante su vigencia, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR