Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Junio de 2023, expediente CNT 015260/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 15260/2022

AUTOS: ALEGRE, SANTIAGO MIGUEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/OTROS

RECLAMOS

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado declaró

la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones, dado que la intervención de una comisión médica de otra jurisdicción impide cualquier intervención de este fuero en esta jurisdicción, sin perjuicio de las consideraciones sobre la improcedencia de un recurso directo.

Ahora bien, de la lectura de las constancias de la causa y de la consulta de los expedientes administrativos mediante la página web de la SRT, puede verse que con fecha 9 de junio de 2021 el actor inició ante la Comisión Médica nº 12, el trámite nº 181241/21 por “Rechazo de Contingencia” en razón del rechazo por parte de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. al carácter laboral del infortunio sufrido por el Sr. Alegre en oportunidad de desarrollar su tareas para la empresa LIYA S.A. En dichas actuaciones, el organismo atribuyó carácter laboral al evento y dispuso el otorgamiento de las prestaciones pertinentes a cargo de la aseguradora.

Dicho trámite culminó con el dictado de la disposición de alcance particular emitida por el titular del Servicio de Homologación en fecha 1º de noviembre de 2021 (ver pág. 3/4 de la documental). Que ante la disconformidad del actor con el otorgamiento del alta médica por parte de la aseguradora, inició con fecha 5 de noviembre de 2021 ante la Comisión Médica nº 12 el trámite nº 382321/21 por “Divergencia en el Alta”, trámite en el cual el organismo Fecha de firma: 14/06/2023 se expidió con fecha 18 de noviembre de 2021 concluyendo que no se ameritaba la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

continuidad de las prestaciones en especie y mantuvo el alta dada decidida por Provincia ART (ver pág. 47/49). Que contra tal disposición el accionante interpuso recurso de apelación ante la Comisión Médica Central (ver pág. 51/55) la cual confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional en dictamen de fecha 17 de diciembre de 2021 (ver pág. 88/90).- Que frente a este resultado adverso, el accionante dio inicio ante el Juzgado Federal con fecha 23 de diciembre de 2021, el recurso directo contra dicho dictamen.

Por su parte el actor en su escrito de inicio aduce haber transitado la instancia por ante las Comisiones Medicas previstas en la LRT, ante la Comisión Medica 12 con sede en M.d.P. y que luego de transitado el proceso,

destaca que “…intervino el Juzgado Federal1 N ° 4 – Secretaría “Ad hoc”, a cargo del Dr. A.E.L.-.F.- en el marco de las actuaciones “Alegre Santiago Miguel c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Ley Riesgo de Trabajo”

Expte. N ° 14093/2021.

‘No obstante, considero que debe seguirse el criterio de esta Cámara Federal de Mar del Plata, proceder a declarar su incompetencia de grado, y remitir los presentes actuados a la alzada. Es todo cuanto debo dictaminar’.

Sin embargo, el judicante resolvió el rechazo del recurso, sin remisión.

Se acompaña copia del D.F. y la Sentencia del Juzgado Federal, para un pleno conocimiento sin la necesidad de cursar búsqueda alguna en vuestra plataforma judicial.

Ahora bien, en vista de que no existe código de objeto específico para el sorteo de las presentes actuaciones ante la CNAT, conforme lo conversado con esta, como figura residual el presente quedó encuadrado como “Otros Reclamos” (el subrayado y negrita corresponden al original).

Asimismo sostiene que debió iniciar dos trámites administrativos, el primero por rechazo de la contingencia, el segundo por el alta sin prestaciones, impugnar el rechazo de la comisión médica jurisdiccional para acceder a la comisión médica central, para más luego interponer el recurso judicial. Destaca que “Esta cronología, reitero, más allá de la cuestión competencia, pone sobre la mesa la voluntad indiscutible del actor de agotar todas las instancias y lograr un fallo justo que le ayuden a paliar las dolencias y padecimientos que ostenta, porque nótese que no se viene en busca de una cuestión meramente económica, sino se busca la cirugía recomendada para paliar el padecimiento presente en la salud del actor al día de la fecha.”.

La Sra. Jueza a quo en su sentencia declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo toda vez que el actor se domicilia en Gianelli 1679, M.d.P., provincia de Buenos Aires y que ha llevado adelante el trámite administrativo (según constancias que acompaña) ante la Comisión Médica n.º 12 de esa Ciudad.

Fecha de firma: 14/06/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

Dicha resolución fue apelada por la parte actora y es en ese contexto en el que arriban los autos a esta Alzada.

III- Delineado el marco fáctico que motiva la presente,

corresponde que me aboque en primer término a la cuestión de la competencia en razón del territorio traída a esta Alzada; sobre este tema ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. 17483/2020 M., Julio Omar C/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial,

SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56) en donde he sostenido la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

IV- Sentado ello, creo necesario recordar que en el presente caso el actor inició ante la Comisión Médica nº 12, el trámite nº 181241/21 por “Rechazo de Contingencia”, luego de sea reconocida el carácter laboral de las mismas el actor inició con fecha 5 de noviembre de 2021 ante la Comisión Médica nº 12 el trámite nº

382321/21 por “Divergencia en el Alta”. En dicho expediente se concluyó que no se ameritaba la continuidad de las prestaciones en especie y mantuvo el alta dada decidida por Provincia ART. Contra tal disposición el accionante interpuso recurso de apelación ante la Comisión Médica Central, la cual confirmó lo resuelto por la Comisión Médica Jurisdiccional.

De la compulsa oficiosa realizada por este magistrado y de las constancias de la causa se observa que, con anterioridad a su presentación ante la Justicia Nacional del Trabajo, el aquí recurrente peticionó la revisión de lo resuelto por la Comisión Médica Central ante el Juzgado Federal n.° 4 de M.d.P., quien rechazó el recurso intentado contra el Dictamen de la Comisión Médica Central.

El actor, S.M.A., que se domicilia en Gianelli 1679, M.d.P., provincia de Buenos Aires, ha llevado adelante el trámite administrativo (según constancias que acompaña) ante la Comisión Médica n.º 12 de esa Ciudad.

Conforme el artículo 1º de esta nueva normativa –

complementaria de las leyes 24557 y 26773- “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá

la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que al respecto “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se Fecha de firma: 14/06/2023

reporta, a opción del trabajador…”.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

En el presente caso la demanda se ha entablado tiempo después de haber adherido la provincia de Buenos Aires al régimen de la ley 27348

(conf. Ley Provincial n.º 14997, BO 8/1/18), y de conformidad...

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