Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 25 de Septiembre de 2020, expediente FRO 038374/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

38374/2019, caratulado “ALEGRE, G.D. c/ OSPECON S/

AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:

Mediante resolución del 14 de febrero de 2020 se regularon honorarios al Dr. R.M. en la suma de pesos setenta y dos mil quinientos cincuenta ($72.550), equivalentes a 25 U. (fs. 108/109).

Contra ella el Dr. R.M. solicitó aclaratoria (fs. 110) a la que se hizo lugar subsanándose la omisión en la parte dispositiva regulándose por el incidente resuelto en fecha 08/10/2019, obrante a fs. 59/64, en la suma de pesos catorce mil quinientos diez ($14.510), equivalentes a 5 U. (fs. 115 Y

vta.).

La demandada a fs. 112/13 recurrió la resolución del 14/02/2020 e interpuso apelación y nulidad. Señaló que la resolución carece de fundamentos,

que el art. 48 de la Ley 27.423 fija una regulación mínima de 20 U. y que el art.

29 contempla las etapas del proceso, concluyendo que, en autos, sólo se cumplió

un tercio del proceso por lo que corresponde regular 6,67 U., ya que la cuestión fue declarada abstracta. También se agravió de que se hizo referencia al contenido económico de la demanda cuando ella no lo tiene. Sostuvo también que no se le corrió a su parte el traslado de la estimación a que refiere el art. 53 de la ley de aranceles, por lo que perdió la oportunidad de oponerse. Dijo también que en autos no hubo una medida cautelar sino una medida innovativa de carácter definitiva que operó como anticipo de jurisdicción. Reiteró que el amparista no aceptó los prestadores de la obra social pese a contar con un sistema cerrado de atención.

Asimismo, a fs. 119/120 y vta., la parte demanda apeló la resolución aclaratoria del 04/03/2020. Afirmó que existió en autos una medida cautelar en forma autónoma y que por ello esa regulación carece de fundamento.

Fecha de firma: 25/09/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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Reiteró sus fundamentos ya expuestos a fs. 112/113 y concluyó que al receptar la aclaratoria se duplicó la regulación por la misma tarea. Por último, hizo una reserva de derechos.

A petición de la actora (fs.134) por decreto del 04/06/2020 se concedieron los recursos interpuestos por la parte demandada (fs 135) y,

encontrándose vencidos los plazos para contestar los respectivos traslados,

ordenó la elevación.

Recibidos los autos en este tribunal (fs. 138), quedaron en estado de dictar este pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

Como se ha consignado, la resolución recurrida fue dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.423. Ahora bien, atento al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Establecimiento Las Marías S.A.I.C.I.F.A. c/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa” (fallo del 04/09/2018) y toda vez que la actuación profesional por la que se practica la...

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