Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 038432/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 38.432/2018/CA1 (57.037)

JUZGADO Nº: 45 SALA X

AUTOS: “ALEGO, VICTORIA MAGALI C/ TELCOM VENTURES DE

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia, con motivo del recurso interpuesto por las partes contra la sentencia de grado obrante a fs. 276/284 vta., a tenor de los memoriales vertidos en la cusa,

    mereciendo réplica de la parte actora.

  2. La demandada se agravia por entender que, en su pronunciamiento, la juzgadora desconoció la prueba obrante en las actuaciones y consideró que el despido directo dispuesto en el caso resultó injustificado. En este sendero cuestiona la valoración que efectuara la juzgadora sobre la prueba testimonial producida. También se queja por la admisión de la suma en concepto de daño moral, la indemnización derivada del art. 2° de la ley 25.323 y del art.

    80 de la ley 25.345. Además, critica la imposición de las costas.

    Por su parte, la accionante se queja por la falta de calificación del despido dispuesto por la accionada como “discriminatorio” y solicita así se declare. Asimismo, discute el “quantum” de la reparación del daño extrapatrimonial determinado en la sentencia de la anterior instancia, por considerarlo insuficiente. Finalmente, solicita la condena a la entrega de los certificados dispuestos en el art. 80 de la LCT al sostener que los documentos acompañados por la accionada no reflejan la verdadera remuneración percibida Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    por la actora por lo que no puede considerarse que cumplan adecuadamente con la obligación establecida en la norma.

    Asimismo, se deja constancia que la demandada recurrió los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador por estimarlos excesivos, en tanto su representación letrada hizo lo propio pero entender sus emolumentos reducidos.

  3. Para comenzar, cabe señalar que la demandada no refuta eficazmente los argumentos del fallo en crisis atinentes a la falta de justificación del despido.

    Al respecto, se comparte la solución adoptada en la instancia anterior, en cuanto a la ausencia de elementos probatorios que acrediten en forma fehaciente una inequívoca voluntad de la trabajadora de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el contenido del intercambio telegráfico y la conducta asumida por las partes impiden así considerarlo.

    Es que, para tener por configurada la extinción en los términos del art. 244 de la LCT es necesario que, además de la previa intimación al trabajador, quede evidenciado su propósito de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie justificación alguna, siendo la nota característica de ello, generalmente, el silencio del dependiente. Es decir, no deben quedar dudas en cuanto a que su intención efectiva de abandonar su puesto de trabajo.

    Ahora bien, en el caso de autos como bien puntualizó la sentenciante “a quo”, la demandante no adoptó una actitud que pudiera traducirse en abandono.

    No se discute en la causa que la relación que unía a las partes finalizó por decisión de la demandada, quien exteriorizó su voluntad rescisoria mediante misiva de fecha 28 de junio de 2018, cuyo texto reconocido por ambas contendientes alude – en lo esencial – a que la licencia psiquiátrica enarbolada por la dependiente no se encontraba debidamente justificada,

    siendo que luego de haber sido evaluada por un especialista suministrado por Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la empleadora, la encontraron apta para el desempeño, rechazándose cualquier imputación al ambiente de trabajo y/o al comportamiento llevado a cabo por la principal en el tema; es así que, al no haberse reincorporado a su trabajo pese a las intimaciones en tal sentido, se la despide considerándola incursa en abandono de trabajo (art. 244 LCT).

    En este contexto, tampoco resulta un hecho controvertido en esta instancia que la actora gozó de una primera licencia por enfermedad, conforme la prescripción brindada por el Dr. Fauceglia, profesional tratante en el Hospital Argerich- el 13/03/2018 por 30 días. Posteriormente, la prescripción de reposo laboral fue reiterada conforme los certificados expedidos el 12/04/2019, el 10/05/2018 y el 8/06/2018, comunicándose oportunamente a la empleadora (ver reconocimiento efectuado a fs. 133). Ante ello, la demandada luego de hacer uso de la facultad de control dispuesta por el art. 210 de la LCT, le comunicó que de conformidad con la evaluación llevada a cabo por el médico psiquiatra Dr. Nieto (ver fs. 240/249), negó que se encontrara imposibilitada de prestar tareas, por lo que la intimó a reincorporarse a su puesto (ver fs. 73 y 89) y finalmente procedió

    al despido (ver pieza postal de fs. 88).

    Reseñado el cuadro fáctico previo a la disolución del vínculo, la sentenciante de grado entendió que la decisión en examen resultó injustificada,

    admitiendo la demanda y condenando al pago de las indemnizaciones por despido, aspectos éstos ahora impugnados por la accionada, quien insiste en sostener que su parte acreditó que la actora se encontraba en perfecto estado de salud para retomar tareas y que, por lo tanto, su negativa a reincorporarse a su trabajo no se encontraba debidamente fundamentada, reivindicando la validez del distracto decidido.

    En lo que interesa, cabe recordar lo dicho reiteradamente por el suscripto, en cuanto a que el sistema jurídico laboral se asienta en una matriz de decisiones adoptadas por las partes durante el vínculo de trabajo, luego traducidas en actos, hechos y comunicaciones, enmarcadas por los criterios valorativos que surgen de las reglas contenidas en los arts. 62 y 63 LCT, y que Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    sirven de innegable sustrato de ponderación a la hora de evaluar la conducta de los protagonistas en el marco de las actividades desplegadas conforme lo previsto en el art. 210 y concordantes del ordenamiento citado, de aplicación en el caso.

    Desde esta perspectiva, ante la discrepancia entre lo dictaminado por el médico tratante de la trabajadora (que le diagnosticó Trastorno de ansiedad generalizada reactivo e indicó licencia psiquiátrica) y lo expuesto por el profesional elegido unilateralmente por la patronal (que la encontró apto para continuar trabajando en idénticas condiciones), la demandada debió arbitrar los medios necesarios para dilucidar la controversia; cabía la posibilidad de solicitar una tercer opinión o incluso a una instancia jurisdiccional.

    En tales circunstancias y tomando en cuenta el marco fáctico antes descripto, la accionada debió privilegiar la continuidad del vínculo (art. 10

    LCT) y, eventualmente, si no deseaba aceptar la opinión del médico tratante de la dependiente, canalizar el planteo ante un...

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