Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 046149/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALE, V.P.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: ALE, V.P. C/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

DE DERECHO” (Expte. N° FCB 46149/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 6 de Mayo de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c), 82 inc. c);

85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430) , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una Fecha de firma: 28/03/2023

Alta en sistema: 30/03/2023

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “ALE, V.P.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

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DERECHO”

es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar la demanda de repetición, conforme los argumentos expuestos en los considerandos a los que me remito por razones de brevedad. III)

Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 11

UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Fdo: Dr. A.S.F.–.J..

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - EDUARDO AVALOS – IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y la parte actora, en contra de la Resolución de fecha 6 de Mayo de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso: “RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda entablada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c), 82 inc. c);

    85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T.O en 2019, conforme Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALE, V.P.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    Decreto 862/2019 (arts. 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90, texto según leyes 27.346 y 27.430) , y en consecuencia se le ordena que se abstenga de descontar a la parte actora suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, conforme fuera decidido en el precedente “Garcia” de la CSJN. Ordenar a la AFIP que, en el plazo de diez (10) días de quedar firme el presente, proceda al reintegro de las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago. Adicionar a las sumas cuyo reintegro se ordena el interés de la tasa pasiva que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. II) Rechazar la demanda de repetición, conforme los argumentos expuestos en los considerandos a los que me remito por razones de brevedad. III)

    Imponer las costas en el orden causado , y regular los honorarios profesionales de los letrados que asistieron al actor en la cantidad de 11

    UMA a la fecha de la presente resolución y según el valor de este último vigente al momento del pago (art. 51 ley 27423). No regular honorarios a favor de la representación jurídica de la demandada , de acuerdo al régimen de costas impuesto y por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante, de conformidad a lo expuesto en los considerandos anteriores a los que me remito íntegramente. Fdo: Dr. A.S.F.–.J..

  2. En primer lugar, se queja la demandada por la imposición de costas por el orden causado. Aduce que no se ha Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    valorado ni la condición de vencida de la parte actora ni la de la demandada, omitiendo aplicar el art. 71 del CPCCN.

    En segundo término, se agravia por una incorrecta interpretación de la ley 27617. Sin perjuicio de otros agravios relativos a la falta de fundamentación en relación a la reciente modificación legislativa, la sentencia omite su correcta aplicación, la que hubiera llevado a tener en cuenta que de acuerdo a la remuneraciones brutas del actor no está sujeto a imposición del impuesto a las ganancias. Señala que el juez de gado omite considerar en la sentencia que de acuerdo al monto de los haberes denunciados y el carácter anual de la liquidación del tributo difícilmente deban pagarlo conforme las recientes modificaciones.

    También se queja por considera incongruente la sentencia, pues reconoce que las sentencias de la Cámara Federal de Córdoba han declarado la inconstitucionalidad de las normas atacadas, con prescindencia de otras consideraciones puntuales de los reclamantes (enfermedades, gastos extraordinarios, edad avanzada, etc.), evaluando luego la ley 27617 en base al fallo “G.,

    destacando que no ha receptado su esencia y que fijó específicas pautas distintivas para legislar sobre este impuesto y que de ninguna manera se ven reflejadas en su texto.

    Manifiesta que la tradición legislativa nacional ha sido constante y uniforme en el sentido de alcanzar con el impuesto a las ganancias las jubilaciones, pensiones y retiros en lo que ha sido nuevamente ratificado por el Congreso de la Nación a partir del dictado de la ley 27.617, el principio republicano de división de poderes exige respetar tal voluntad legislativa que no podría ser enervada por Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “ALE, V.P.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

    INGRESOS PÚBLICOS S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

    DERECHO”

    decisorios judiciales que excedan la casuística que pueda envolver supuestos particulares en que la pretensión devenga inconstitucional en línea con la jurisprudencia imperante de la materia. También se agravia por el fallo “G.M.I.” de la CSJN.

    También se agravia en cuanto el sentenciante ha resuelto que en el plazo de 10 días su mandante proceda al reintegro de las sumas que hubiera retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la demanda y hasta su efectivo pago; sin respetar las disposiciones legales que establecen el procedimiento previo que conlleva el pago de sumas de dinero cuando el Estado fue condenado; las cuales revisten la condición de orden público.

    Por último, se queja de la tasa de interés que ordena aplicar a las sumas que supuestamente se debería devolver,

    desde que cada una es debida y hasta su efectivo pago; incurriendo nuevamente en un claro apartamiento de las normas legales sin su fundamento valedero. Cita el art.179 de la ley 11.683. Hace reserva del Caso Federal.

    Seguidamente, la parte actora, se agravia en cuanto el aquo ordena la repetición del impuesto declarado inconstitucional desde la fecha de interposición de la demanda y no desde el plazo de 5 años conforme el art. 56 de la ley 11.683. También,

    se agravia por la imposición de costas en el orden causado, por...

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