Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 014416/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Ale, A.c.R., L.R. s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)

E.. n.° 14.416/2020

Juzgado Civil n.° 46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Ale, A.c.R., L.R. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, respecto de la sentencia de fecha 12 de agosto 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia de fecha 12/8/2022, se desestimó la tacha de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación; se admitió parcialmente la demanda deducida por A.A. y, en consecuencia, se condenó a L.R.R. a abonarle a aquella la suma de $ 1.400.000, más los intereses y las costas. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía, “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en la medida del seguro contratado por el condenado.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor,

    quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 2/12/2022, los que no fueron replicados por la parte contraria.

    Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    El 3/2/2023 el Sr. Fiscal de Cámara presentó

    su dictamen.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada (CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A.

    Compañía Sansinena”, Fallos: 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L.

    F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos: 262:222;

    idem, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A.

    c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

    A. y otros”, Fallos: 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a L.R.R. –condena que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A. – ha sido consentida por las partes.

  3. Precisado lo que antecede, ingreso en el tratamiento de los agravios referidos a las distintas partidas indemnizatorias.

    1. Incapacidad física sobreviniente En su primera queja, se agravia el actor de que no se haya discriminado, para cuantificarlos, los rubros “incapacidad física” y “daño psíquico”.

      En primer lugar, cabe dejar aclarado que el porcentaje incapacitante padecido por la damnificada repercute unitariamente en su persona, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”,

      porque, en rigor, si bien conforman dos índoles diversas de lesiones,

      las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; n° 30.903/2016 del 28/5/2020; nº 65.960/14 del 30/4/2020,

      entre muchos otros). Por ello, a pesar de que las partidas fueron solicitadas por separado, analizaré el rubro en estudio para otorgar una indemnización única que englobe el daño físico y el desmedro psicológico padecido por el damnificado a raíz del hecho de autos.

      Al respecto, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M.,

      Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t. 2A, p.

      343). Ahora bien, es evidente que esta disminución, ya sea física o psíquica, puede –como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; B., A.J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general, RDPyC, 1992-1-237 y ss.)–, tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Por esa razón, resulta irrelevante a los fines de la cuantificación, ya que, bajo este acápite, el juez ha evaluado la consecuencia que aquel daño-evento ha tenido en el patrimonio de la actora.

      También se agravia la actora con relación a la cuantificación efectuada por el Sr. Juez de primera instancia y a la exigüidad de la suma de $ 200.000.- concedida por incapacidad sobreviniente, lo que no guardan relación con las incapacidades informadas por los expertos designados en autos.

      Previamente a analizar el rubro en estudio,

      destaco que el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015, legisló expresamente en el art. 1746 sobre la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica incapacitantes. A través de dicha norma se brindan pautas para resarcir la incapacidad sobreviniente, entendiendo por tal a la inhabilidad que deja secuelas permanentes al damnificado, que entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      modo predominante sus condiciones personales (Z. de González,

      M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., H., Buenos Aires,

      2004, Tomo 2A, p. 281; S., F.A., Comentario al art.

      1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), Código Civil y Comercial Explicado. Doctrina – Jurisprudencia”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, Tomo Responsabilidad civil Arts. 1708 a 1881, p. 147).

      A tal fin, el art. 1746 del Código Civil y Comercial dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica -que pueden traducirse en lucros cesantes o inclusive, en pérdidas de chances- se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b)

      calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio (G.Z., R., Comentario al art. 1746 en Lorenzetti, R.L. (dir.), “Código Civil y Comercial Explicado.

      Doctrina – Jurisprudencia”, ob. cit., p. 140).

      En tal entendimiento, estimo que ello solo puede cumplirse con lo dispuesto por el citado artículo mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo. Queda claro, al menos a mi entender,

      que con lo dispuesto en el art. 1746 del Código Civil y Comercial, se ha logrado brindar pautas precisas a los intérpretes para determinar la indemnización por lesiones o incapacidad psicofísica, de modo tal que no sea solamente la prudencia de los jueces la única guía para poder determinarla y disponer el modo de satisfacerla. Es más, la norma citada le brinda al magistrado directivas claras que le permitirán establecer el quantum indemnizatorio por este rubro, y le marca el camino a seguir para llegar a decisión razonablemente fundada como lo establece también el art. 3 del Código Civil y Comercial. Estimo,

      además, que con ello se reduce -aunque no se elimina- el margen de discrecionalidad por parte de los jueces a la hora de cuantificar la reparación por incapacidad sobreviniente; y expreso que no la elimina porque también dependerá de cada magistrado la elección de las variables aplicables en la fórmula que decida emplear con tal finalidad.

      Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control” (CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L.,

      considerando 21).

      Como lo sostiene una calificada doctrina, el fundamento del deber legal de su utilización radica en la carga de motivar y fundar razonablemente las sentencias judiciales; se trata, en definitiva, de individualizar y explicar las bases objetivas...

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