Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Junio de 2023, expediente FSA 013167/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

ALE, ABUD c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

FSA 13167/2019 (Juzgado Federal N°

2 de Salta).

Salta, 21 de junio de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2022 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

A.A. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho a la jubilación al amparo de la ley 24.241 el 17 de marzo de 2014.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que el mensual marzo de 2018 se liquide conforme a la movilidad determinada por la ley 26.417.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo,

difirió la consideración de la ley 27.609.

Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33872562#368295380#20230621093041535

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 25 de octubre de 2015 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para actualización y rechazó la procedencia de la tasa de sustitución. Dejó aclarado los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes. Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación y rechazó la petición de actualización monetaria. Por todo ello, impuso las costas por el orden causado.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

Señaló que la sentencia de grado afecta el principio de congruencia pues el a quo resolvió sobre la movilidad del haber que no fue requerida en autos. Indicó que en atención a la fecha de inicio de la causa la accionante materialmente nunca pudo articular planteo alguno contra las leyes y decretos que sobrevinieron al año 2017.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable, sino que además implica que el Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33872562#368295380#20230621093041535

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Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Cuestionó el diferimiento del análisis de la ley 27609 para la etapa de ejecución.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14 de la Res. SSS6/09

reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art. 26 de la ley 24.241.

Finalmente, objetó también de lo resuelto en torno a la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022, donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Polemizó sobre el rechazo de la modificación de haber inicial,

sosteniendo que el juez hizo una errónea valoración de la pretensión esbozada Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33872562#368295380#20230621093041535

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en el punto VII del libelo inicial, en el que se especificaron las remuneraciones erróneas consideradas por la ANSeS.

Cuestionó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal,

específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Indicó que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100, movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines peticionó que se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

Reprochó que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33872562#368295380#20230621093041535

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desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561,

art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que de la causa se desprende que el Sr. A. adquirió el derecho a la jubilación el 17 de marzo de 2014 al amparo de la ley 24.241 el que se compone de prest. PBU//PC/PAP –MORATORIA - REP.

6) Que en atención a las manifestaciones vertidas por el accionante se advierte de las constancias de autos que es recién en esta instancia que el Sr.

A. acompañó certificación de servicios y remuneraciones por lo que no se configuran acertadas las expresiones sobre que el juez “no leyó la demanda y la documental”.

Sentado lo anterior, en lo referente al planteo del error material en las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial del demandante que fuera oportunamente articulado mediante la demanda que se encuentra digitalizada (vid punto VII) surge del detalle del beneficio que por los años 1992 a 1996 se tomaron sumas sensiblemente inferiores a las constan por idéntico período de la certificación de servicios y remuneraciones acompañadas por lo que, los montos efectivamente percibidos por el actor deben ser los tenidos en cuenta por el organismo previsional a fin de la determinación del haber inicial. Esta muy largo el párrafo dividilo un poco Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

33872562#368295380#20230621093041535

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6.1) En esa senda, de la compulsa de la causa, se advierte certificación de servicios por los años 1987 a 1997 y que del detalle del beneficio las remuneraciones tenidas en cuenta datan desde 1992 al año 2002.

En este contexto, circunscriptos al lapso 1992 - 1997, resulta posible establecer que el Bono Anual de Eficiencia (BAE) debe ser considerado como remuneración según lo regulado en el art. 6 de la ley 24.241 máxime en atención a que dicho ítem se encuentra incluido en la propia...

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