Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 030272/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 30272/2015/CA1

AUTOS: “ALDONATI, M.A.C.B.M., M.B. Y OTRO

S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 59 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento anterior, se alzan el demandante y la accionada Gastronómica Pimar S.A. (en adelante, simplemente P., a mérito de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron oportuna réplica por parte de sus respectivos adversarios.

  1. En aras de lograr una adecuada comprensión de las temáticas sometidas a conocimiento de este Tribunal resulta pertinente memorar que, mediante la pieza inaugural del sub judice, el pretensor sostuvo que hacia el 3/07/12 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de P. y la codemandada M.B.B.M. (desde aquí,

    B., a favor de los cuales brindó funciones inherentes a la categoría profesional “jefe de brigada” (cfr. CCT nº389/04) en el establecimiento que gira en plaza con el nombre de fantasía “Carlitos La Nueva Generación”. Allí, conforme expuso, desarrollaba tales faenas durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados de 8:30hs a 18:30hs. y los domingos desde las 16:30hs. hasta la 1:00hs. del día inmediatamente posterior, todo ello a cambio de un haber mensual que ascendía a la suma de $5.000-, luego incrementado a $6.000.- y a posteriori al monto de $7.500.-.

    Narró que, no obstante tratarse de un vínculo contractual de incontestable naturaleza asalariada, los dadores de trabajo tendieron un manto de absoluta clandestinidad sobre aquél, mantenido impertérrito hasta sus postrimerías e inclusive luego de su fenecimiento. Tal irregularidad, aunada a la injustificada falta de abono de las Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2014, motivaron que hacia el 10/09/14 interpele fehacientemente a sus adversarias con el objeto de que procedan a enmendar dicho déficit formal y satisfacer las acreencias salariales pendientes de cancelación, bajo apercibimiento de disolver el nexo. Empero, tanto esas misivas como las posteriormente enviadas devinieron infructuosas a los fines pretendidos, pues ambas destinatarias se limitaron a mantener una actitud silente, tesitura implícitamente refractaria a sus requerimientos que lo dejó sin otra alternativa más que cristalizar su advertencia inicial y, en consecuencia, denunciar el contrato por exclusiva culpa patronal, decisión materializada mediante el despacho cartular remitido en fecha 24/09/14.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, P. formuló una categórica y detenida negativa con respecto a la integridad de extremos fácticos invocados por su contendiente en el líbelo inaugural, con particular énfasis en la existencia del vínculo profesional anudado, como asimismo de cualquier otro enlace que pudiese haber enlazado a los aquí litigantes, argumentos en derredor de los cuales opuso la defensa de falta de legitimación pasiva (v. fs. 49/56). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizan la contienda, expuso que el accionante nunca desempeñó funciones bajo su dependencia ni en el local gastronómico sito sobre la calle S.I. nº4590 (de este ejido capitalino), enfatizando que dicho ente colectivo se constituyó hacia el 23/04/13 y comenzó

    a explotar el establecimiento apuntado recién a partir del mes de noviembre de tal año, es decir con pronunciada posterioridad a las épocas denunciadas en la pieza liminar. Desde idéntica vertiente argumentativa, hizo hincapié en que el demandante se desempeñó a favor de la Sra. G.G. durante la totalidad del año 2012, circunstancia sobre la cual habría adquirido conocimiento merced a las averiguaciones efectuadas de cara al presente litigio, y que –según desliza- emergería incompatible con la extenuante prestación descripta en la presentación primigenia. A su vez, también enfatiza que la tienda gastronómica aludida posee una estrecha superficie de tan sólo 25mts.2 y que el menú allí

    ofrecido, compuesto cuasi íntegramente por alimentos de rápida elaboración (vgr.

    hamburguesas, panchos, panqueques

    , etc.), ninguna similitud exhibe con las sofisticadas preparaciones que caracterizan a la categoría profesional invocada (“platos fríos,

    ensaladas, buffet, hors d’oeuvres, roitttisieire de horneados”, etc.).

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    A su turno, la codemandada B. formuló un resguardo armónico con la tesitura adoptada por su litisconsorte, también erigida en derredor de minuciosas refutaciones de los asertos volcados al inicio, como asimismo cimentada en la excepción de falta de legitimación pasiva, defensa basada –lisa y llanamente- sobre la inexistencia de la prestación de servicios allí invocada (v. fs. 60/76). En el afán de brindar anclaje a dicho temperamento arguyó que -contrariamente a lo postulado en la pieza de demanda- aquélla reviste tan sólo la calidad de trabajadora dependiente de Primar, bajo cuya subordinación desempeña funciones administrativas desde el 26/06/13, faenas consistentes en la realización de trámites, selección de gráficas publicitarias y confección de los menús, entre muchas otras labores.

  2. A través de un fundado recurso, la encartada Primar objeta que mediante el fallo apelado se haya considerado verificada la relación de trabajo invocada en el líbelo inaugural, y entiendo que su planteo recursivo resulta atendible.

    Digo esto por advertir, ante todo, que el magistrado anterior estructura el pronunciamiento en crisis sobre premisas inadecuadas para elucidar la controversia sometida a su conocimiento, al decretar ab initio la operatividad de las presunciones contenidas en los artículos 55 y 57 de la LCT y apuntalar, sobre los efectos proyectados por aquéllas, la corroboración del despliegue de servicios personales que el pretensor invoca haber llevado a cabo a favor de las demandadas. Tal silogismo resulta inválido,

    acaso catalogable como una versión jurídico-procedimental de una falacia por afirmación del consecuente, al tratarse de figuras presuncionales que únicamente operan previa demostración del carácter de empleador atribuido ora al destinatario del emplazamiento (cfr. art. 57 de la LCT), ora al sujeto a quien se le requiera la exhibición de los registros especiales contenidos en el precepto 52 de idéntico cuerpo normativo; ello así, dado que no media obligación de replicar cualesquiera intimación cursada ni de llevar los asientos referidos en tanto no se demuestre, previamente, la...

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