Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Febrero de 2010, expediente 4.675/2008

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97676 SALA II

Expediente Nro.: 4.675/2008 (J.. Nº 22)

AUTOS: " A.V.M. C/ MERCOS S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO".

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, preceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs.486/491) y la parte codemandada Pozzi (fs.492/494) contra la sentencia definitiva de primera instancia (fs.474/480) que acogió en forma parcial la pretensión, con sustento en la LCT, meriendo réplicas recíprocas, la actora a fs.498/501 y la demandada a fs.502/503.

El perito calígrafo apela la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos (fs.484).

Se agravia la parte actora por la remuneración que tomó en consideración la magistrada de grado como base de cálculo para determinar las sumas por las que prosperan los rubros de condena, pues, a su entender es equivocada. Asimismo cuestiona el alcance dado en el decisorio a la extensión solidaria de la condena al codemandado P., porque se limitó sólo en lo que hace a la sanción que establece el art.132 bis LCT. Por último, se agravia porque, a su entender, yerra la Sra. Juez de grado en el fundamento por el cual rechaza la multa que establece el art. 2 de la Ley 25323, al decidir que, en virtud de tratarse de un despido indirecto,

no existe plazo alguno para el pago, ya que sólo la sentencia judicial determinará la procedencia del despido indirecto.

El codemandado A.L.P. se alza contra la condena que le fuera impuesta solidariamente con la sociedad codemandada; por la imposición de las costas consecuencia de la extensión de la condena a éste como persona física y, finalmente, apela la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos altos y los propios por bajos.

Por una cuestión de orden metodológico, tal como ha quedado delimitada la cuestión,

trataré en primer lugar y en forma conjunta la queja que vierten ambas partes en lo atinente a la extensión de condena solidaria al codemandado P..

M.P.E.. Nº4.675/2008 1

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

La actora cuestiona lo decidido porque limita la misma sólo en lo que hace a la sanción que establece el art.132 bis LCT, cuando –a su entender- ésta debe comprender a la totalidad de los rubros de condena. Por su parte, el codemandado P. se agravia y arguye que es errónea la decisión adoptada. Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez a quo en cuanto a la relevancia otorgada a la prueba informativa, sin merituar adecuadamente los testimonios de Berardone y S. (fs.170/172) de los que surgiría la inexistencia de la responsabilidad que se le imputa a P..

La Sra. Juez a-quo, al momento de tratar el tema en análisis, se abocó en primer término al tratamiento de la defensa esgrimida por el codemandado P., en cuanto éste, a fin de evitar la pretendida extensión de responsabilidad solicitada por la parte actora, fundó su defensa en el hecho de que el 28 de febrero de 2005 había renunciado a su cargo de socio gerente de Mercos SRL, conforme Acta de Asamblea nº9 del 10 de marzo de ese año.

Sin embargo, advierte la magistrada de grado que del informe de la Inspección General de Justicia (fs.232/241), con el que se acompañó el contrato social de Mercos SRL, es dable extraer la tramitación de un cambio de domicilio, renuncia y designación de gerente, con carácter de urgente (trámite nº320119) iniciado recién el 13 de septiembre de 2006, por el que se inscribe la designación del Sr. C.A.G. como gerente de la sociedad demandada. Concluye así advirtiendo que, esa inscripción fue posterior a la fecha de la desvinculación de la actora, y por ende resulta inoponible a su respecto.

Este fundamento no ha sido debidamente refutado por el codemandado P..

Ello así pues, liminarmente forzoso resulta puntualizar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que ésta se sustenta, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el adquem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg.

Art. 271, 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que e hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla, debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C., C.J., Código...

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