Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Junio de 2014, expediente L 108383

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.383, "A., H.A. y otros contra ‘Mundo Marino S.A.’ y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Dolores, acogió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 259/267; 269/281 vta.; 286/289).

La codemandada "M.M.S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 303/315 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 316 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 325 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por H.A.A., O.F.G., J.E.C. y J.C.C. contra "M.M.S.A.", por la que reclamaban, entre otros conceptos, el pago de las indemnizaciones derivadas del despido y haberes adeudados.

    Rechazó, en cambio, en todas sus partes la acción impetrada contra "Hogar Infantil J.M.E.".

    Para así decidir, juzgó no probado que esta última institución hubiese sido empleadora directa de los actores, o se le hubiese cedido -total o parcialmente- la explotación del estacionamiento perteneciente a "M.M.S.A.", o que hubiera existido contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Declaró, también, no demostrado que hubiese contratado trabajadores para proporcionarlos a "M.M. S.A." (v. vered., fs. 264 vta./265; sent., fs. 278).

  2. Contra tal decisión se alza la codemandada "Mundo Marino S.A." mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d", 47, 63 y concs. de la ley 11.653; 21, 22, 23 y 45 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    i. Cuestiona la sentencia de grado por haber rechazado la demanda respecto del "Hogar Infantil J.M.E.". En tal sentido señala -inicialmente- que el tribunal de mérito emitió su decisión con un notorio desapego a las cuestiones fácticas introducidas por las partes en sus escritos constitutivos del proceso, incurriendo -de este modo- en quebrantamiento del principio de congruencia.

    En este orden, expone que los accionantes denunciaron en la demanda que "M.M.S.A." cedió la explotación de la playa de estacionamiento situada en su predio al "Hogar", quien -a su vez- los contrató, "a través de los cuales percibían las contribuciones que luego, en porción, entregaban al mismo para su obra" (v. fs. 308 vta.).

    Por otra parte, aduce que el "Hogar Infantil J.M.E.", reconoció en el responde que los accionantes fueron colaboradores de la obra, aunque encuadró su prestación dentro del "voluntariado social" (trabajo benévolo; fs. 308 vta.).

    Añade que la existencia de la relación laboral dependiente entre los actores y el "Hogar", se encuentra plenamente acreditada con la prueba documental (identifica los "bonos" de "contribución voluntaria" de fs. 37/39; las "solicitudes de colaboración" obrantes a fs. 81/86, 104/109 y el contrato de comodato de fs. 127/128), y las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de vista de la causa.

    Señala que la mera circunstancia de que los servicios prestados por los actores hubieran beneficiado a "M.M.S.A.", y que éste entregara algún elemento de labor o indicado pautas para la ejecución de aquéllos, no puede hacer perder de vista que la relación de trabajo subordinado se configuró con el "Hogar Infantil J.M.E.".

    ii. Cuestiona también la tasa de interés (activa) que el juzgador de mérito declaró aplicable sobre el capital de condena, desde que tal decisión -alega- es contraria a la doctrina legal de esta Corte, que cita (v. rec., fs. 400). Sostiene que, al no haberse solicitado en el escrito de demanda la adición de intereses, se ha incurrido en ultra petitum (fs. 312 vta.).

    iii. Se agravia, por último, de la extensión de la condena en costas por haberse regulado honorarios a los letrados del "H.I.J.M. Estrada" en la porción en que la demanda prosperó contra "M.M. S.A.".

    Afirma que quienes abogaron por la codemandada, en modo alguno coadyuvaron para que el reclamo resulte procedente contra la recurrente, sino que, mediante su actuación, sólo propiciaron su rechazo respecto de su defendida. Añade que de mantenerse la resolución de grado en este aspecto, se configuraría una doble imposición en costas y un eventual enriquecimiento sin causa de los beneficiarios.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. L. cabe recordar que establecer la existencia de una relación laboral es una cuestión que depende de la configuración de ciertos presupuestos fácticos que, en su conjunto, habilitan al juzgador a decidir si entre las partes medió o no un contrato de dicho linaje. Tal determinación es privativa de los tribunales del trabajo, y su decisión, es irrevisable en la sede extraordinaria salvo que se demuestre absurdo en la valoración de los hechos y de las pruebas (conf. causas L. 95.915, "Maldovian", sent. del 7-VII-2010; L. 86.588...

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