Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Septiembre de 2023, expediente CSS 095783/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº95783/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ALDERETE EDGAR JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante en autos, agraviándose de lo resuelto en torno a la incorporación de los complementos del sueldo que no eran remunerativos,

manifestando que no se realizaron los aportes en tiempo oportuno y solicitando que, de hacer lugar se debe dejar expresa constancia de que se procederá a recalcular el haber con tales aportes luego de saldada la deuda en su totalidad por el empleado, fundando sus argumentos en que el sistema previsional es contributivo y que lo resuelto atenta con el fondo de los administrados, por último solicita se revoque el plazo de 30 días dispuesto para el cumplimiento de la sentencia.

Cabe destacar que el organismo no controvierte la existencia de las sumas que se pretende incorporar, ni realiza objeción alguna a las pruebas presentadas por el actor en autos, por lo que se encuentra consentido que durante su vida activa percibió conceptos con carácter no remunerativos.

En virtud de ello, la cuestión a resolver gira en torno a la pertinencia de considerar dichas sumas como remunerativas y así computarlas a los efectos de la nueva determinación del haber inicial.

En efecto, Ley 14.473 en el Capítulo XVI establece cómo la remuneración docente se compone, prescribiendo en su art. 6º inc. b) que es un derecho del docente “el goce de una remuneración y jubilación justas, actualizadas anualmente, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y las leyes y decretos que establezcan la forma y modo de actualización.”

Por su parte, la Ley 24.241 en su art. 6 dispone: “Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal,

en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones,

participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de Fecha de firma: 26/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne,

percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.”

El artículo en los párrafos que siguen continua señalando: “..Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de: 1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución. 2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

El art 7 describe los conceptos que se encuentran excluidos: “No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo,

ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Así las cosas deben considerarse sumas remunerativas toda suma que percibía el trabajador, salvo que, según cada caso en particular, se demuestre una excepción a la regla.

En el caso, los rubros percibidos por el actor como no remunerativo,

incrementaron su salario...

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