Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 026008/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.- PGR

Y VISTOS: estos autos 26008/2019 caratulados “A., E.H. c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 12 de abril de 2022,

    la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demandada interpuesta por el Sr. E.H.A. contra el Estado Nacional –

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia,

    declaró -dadas las particularidades del presente caso y la jurisprudencia del fuero- la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 79 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. ley 27.346) y ordenó que cesara la retención y, el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de Impuesto a las Ganancias, actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII y VIII.

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la documental acompañada por el actor.

    Destacó que, de tal documentación, surgía que el Sr. E.H.A. logró demostrar su estado de vulnerabilidad.

    Ello, por su edad avanzada (78 años de edad) y su condición de discapacidad.

    En virtud de tales consideraciones y, teniendo en cuenta la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, estimó que esta demanda debía prosperar.

    Refirió que el plazo desde el cual correspondía devolver las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias era a partir de la fecha de interposición de la demanda (16/05/19); ello, de conformidad con lo expresamente solicitado por la parte actora en su escrito liminar.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la tasa de interés aplicable al reintegro de las sumas retenidas por la demandada, dispuso que fueran actualizadas desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, conforme la tasa pasiva promedio que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10 del decreto 941/91 y artículo 8 del decreto 529/91 y C.S.J.N. in re “YPF c/ Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/ Cobro de Pesos” del 03/03/92).

  2. Que con fecha 13 de abril de 2022, la parte actora dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 2 de mayo de 2022, contra la imposición de costas efectuada por la Sra. Jueza a quo.

    Corrido el pertinente traslado, el 16 de mayo de 2022, la contraria formuló réplicas.

    En síntesis, sostiene que el artículo 68 del C.P.C.C.N. consagra un principio objetivo rector en materia de costas,

    que encuentra su razón de ser en la derrota.

    Aduce que, resulta insuficiente para apartarse del principio objetivo de la derrota la genérica mención que hace la Sra.

    Jueza de grado respecto de la naturaleza de la cuestión debatida y las particularidades del caso.

    Arguye que, de mantenerse el criterio de la anterior instancia se afectaría el derecho de propiedad del actor, al tiempo que se atentaría contra el principio de integralidad que la Constitución Nacional reconoce a todos los beneficiarios de la seguridad social y que,

    de otro modo, el accionante vería menguado su derecho de propiedad si tuviera que soportar las costas de un proceso judicial.

    Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se deje sin efecto la decisión recurrida y se impongan las costas a la demandada vencida.

  3. Que, por otro lado, el Fisco Nacional apeló

    el 18 de abril de 2022 y expresó agravios el 9 de mayo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 20 de mayo de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  4. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional pone de relieve que, la sentencia recurrida omitió tener en cuenta las circunstancias puntuales de la presente controversia, resolviendo a favor de la parte actora sin que ésta hubiera acreditado los extremos alegados en su escrito de inicio.

    Arguye que, el argumento que indica la señora jueza a quo como motivo para admitir la demanda es la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el actor como integrante del colectivo de jubilados, pensionados y/o retirados.

    Refiere que, en la sentencia de primera instancia se omitió analizar ciertos datos que resultan determinantes a la hora de dirimir el conflicto.

    Así las cosas, indica que, los haberes percibidos por el accionante durante el plazo en el que se ordena la restitución superan significativamente los haberes que perciben muchos jubilados en nuestro país.

    Remarca que, en ningún momento el actor acredita cómo su situación repercute en su capacidad para hacer frente al gravamen aquí controvertido.

    Alega que, tras la sanción de la Ley 27.617 -

    que aumenta sustancialmente el mínimo no imponible para el caso de las jubilaciones y pensiones, pero sin modificar su gravabilidad- resulta innegable la intención del legislador de gravar las jubilaciones con el impuesto.

    Sostiene que, mediante la mentada norma, el Poder Legislativo Nacional da cumplimiento expreso a lo oportunamente requerido por nuestro máximo Tribunal en el precedente G..

    Ello así, y toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros) y que el proceso debe atender al desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 330:5345 y 338:1311,

    entre otros), solicita que sea tenida en cuenta la Ley 27.617 hoy vigente.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Apunta que, la restitución de las sumas ingresadas por el actor provocaría un daño a la buena marcha de los asuntos públicos, afectando la recaudación con la que el Estado cuenta para poder llevar adelante sus previsiones presupuestarias, las cuales, a fin de cuentas, se encuentran volcadas a satisfacer necesidades públicas y a la concreción de los derechos fundamentales de las personas.

    A su vez, y respecto del inicio del plazo desde el que corresponde el reintegro de las sumas ingresadas por la actora en concepto del gravamen aquí controvertido, indica que la acción declarativa intentada en los términos del artículo 322 del CPCCN,

    únicamente debió garantizarle una sentencia meramente declarativa,

    absolutamente incompatible con la improcedente repetición de sumas de dinero que también pretendía y que le fuera concedida.

    Agrega que, al no tratarse de una repetición de impuesto determinado por una determinación de oficio, nos encontramos frente a un supuesto asimilable al pago espontáneo, motivo por el cual,

    conforme la ley en la materia era legalmente necesario el reclamo previo normado en el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Por todo lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, se rechace la demanda incoada,

    con costas a la demandada.

  5. Que en el dictamen de fecha 2 de junio de 2022, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión del actor exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó que como ha señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).

    Sintetizó los principales...

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