Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Junio de 2023, expediente CAF 011231/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 6 de junio de 2023

VISTOS los autos caratulados: “A., E.G.c. – Mº

Justicia y DDHH (Expte. S0452488/16 s/indemnizaciones – ley 24.043

art. 3”; expte. nº 11.231/23 y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora E.G.A. solicitó por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el otorgamiento del beneficio previsto en la Ley nº 24.043 por la “detención domiciliaria” –

    con custodia policial por disposición policial y de gendarmería nacional–

    que hubiera padecido entre el 17/7/76 y el 1°/7/77, así como por el régimen de “libertad vigilada” que hubiera sufrido desde el 1°/7/77 al 10/12/83, producto del accionar terrorista del Estado desplegado durante la última dictadura militar (cfr. páginas 3/4, 21, 37/38 y 91/92 del documento titulado COPIA EXPEDIENTE PRIMERA PARTE, subido al Sistema de Gestión Lex 100 con fecha 26/4/23).

    Para fundar su solicitud, relató que en la madrugada del 17/7/76 a las 2.00 am aproximadamente, irrumpieron en su casa paterna – en la que ella estaba presente- fuerzas de Gendarmería y Policía local al mando de un alférez de apellido “B.” argumentando que buscaban a su hermano (C.S.A., de apodo “Pancho”). En dicha oportunidad requisaron la casa, eso puso nerviosos a los perros que querían atacarlos, y dieron orden de matarlos. Ante eso, su hermano P. se ofreció a sacarlos al patio, siendo esta la última oportunidad en la que se lo vio. Al advertir los oficiales que se había escapado,

    comenzaron a gritar y la frustración de no haberlo atrapado desató la ira en contra de los allí presentes, que manifestaron mediante empujones,

    insultos y amenazas, especialmente contra el padre de la actora (C.A.A.. Luego, prosiguió, redujeron a todos en una habitación de dicha vivienda, decidiendo llevarse a su hermana A. y a su cuñada M.E.L.. A partir de allí, permanecieron con detención domiciliaria hasta 1977, aunque aclaró que luego de esa fecha y hasta la llegada de la democracia debían notificar a la policía local en caso de que viajaran o realizaran otro desplazamiento (cfr. páginas 5/6,

    21, 39/40 y 93/94 del documento titulado COPIA EXPEDIENTE PRIMERA

    PARTE).

  2. Que con fecha 11/11/21 el señor Ministro de Justicia y Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Derechos Humanos, por medio de la resolución nro. RESOL.2021-1686-

    APN-MJ, denegó a la peticionaria el beneficio previsto en la Ley nº 24.043

    y sus modificatorias, reglamentada por el decreto nº 1023 del 24/6/92 y su modificatorio (cfr. páginas 37/38 del documento titulado COPIA DEL

    EXPEDIENTE SEGUNDA PARTE, subido al Sistema de Gestión Lex 100

    con fecha 26/4/23).

    Para resolver de ese modo y en lo sustancial, la autoridad ministerial se apoyó en lo dictaminado por la Secretaría de Derechos Humanos quien consideró que “del examen de la prueba incorporada a las presentes actuaciones y del propio relato que efectúa el padre de la peticionante durante el año 1984, se infiere que si bien existió una clara persecución de tinte político sufrida por toda la familia, dichos hechos se generaron como consecuencia de la detención domiciliaria a la que fue sometida M.E.L.; las situaciones vividas por el resto de la familia no encuadrarían dentro de los supuestos de hecho contemplados en el art. 2º de la Ley nº 24.043, cuyo texto reza ‘[p]ara acogerse a los beneficios de esta Ley, las personas mencionadas en el artículo anterior deberán reunir alguno de los siguientes requisitos: a) Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983; b) En condición de civiles haber sido privadas de su libertad por actos emanados de tribunales militares, haya habido o no sentencia condenatoria de este fuero”.

    Y agregó que, por su parte, el art. 2 de la Ley nº 24.096

    dispone que “[g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y, en ambos casos, aunque hubiese tenido proceso o condena judicial”.

    En ese contexto, dicha S. estimó que la información sumaria que la interesada pretendía hacer valer no resultaba suficiente para integrar el cuadro probatorio que la reglamentación exige.

    Por último, el área de origen concluyó que no se encontraban acreditados en forma fehaciente los extremos indispensables para el reconocimiento del beneficio solicitado por la actora con motivo de la detención ilegal denunciada.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que contra dicha resolución, la parte actora dedujo el recurso de apelación previsto en el artículo 3º de la Ley nº 24.043.

    En primer lugar se queja de que el Sr. Ministro no valoró en forma debida, sistemática e integral las pruebas decisivas que fueran incorporadas en las actuaciones, ni aplicó la normativa que rige la cuestión planteada.

    Califica de contradictorio el pronunciamiento señalando que,

    por un lado, afirma que hubo una persecución política en contra de la familia A. -de la que forma parte la actora-, pero al mismo tiempo,

    asevera que en realidad esas situaciones eran consecuencia de la prisión domiciliaria dispuesta en relación con M.E.L.. En tal sentido,

    pone de relieve que, del testimonio del padre de la actora (Sr. C.A.A.) al que alude la resolución atacada, se desprende que fueron todos los miembros de la familia los que sufrieron las medidas restrictivas de la libertad que fueran ordenadas por las autoridades de seguridad de la dictadura militar, en contra de los Aldana a partir del 17/7/76. Y que contrariamente a lo indicado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dichas medidas comenzaron con el procedimiento ilegal que realizaba Gendarmería y la Policía de la provincia de La Rioja,

    en el domicilio de la familia A., para detener a C.S.A., alias “P., quien logró escapar al momento de presentarse el personal de seguridad, motivando la reacción de las fuerzas armadas de detener a su esposa y a una de sus hermanas (A.S..

    En ese orden, señala que, el accionar represivo en contra de la familia A. en su conjunto surge igualmente del mismo informe de la Comisión Provincial de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de La Rioja, a través del testimonio brindado ante la misma por parte de N.C.A. el 13/7/84, hermana de A.S., y de quien era buscado el día del allanamiento del 16/7/76, C.S.A..

    Alega que las pruebas mencionadas –que no habían sido tenidas en cuenta- debían ser cotejadas con los elementos que surgían del expediente nº 1025/06/A, caratulado “A., E.G., A.H.B. y otros- Sumaria Información” que tramitara ante el Juzgado de Paz Letrado del Trabajo y de Conciliación de Villa Unión II, circunscripción del Poder Judicial de la provincia de La Rioja. Agrega que, en la citada causa obraba una declaración testimonial de su hermano A.L.F. de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    del 18/10/06, quien daba cuenta que al regresar de un viaje a su casa en julio de 1976, observó que aquella estaba con custodia policial, que no les dejaban abrir el bar que era su fuente de ingreso por varios meses, hasta que por notas presentadas les permitieron hacerlo, y que los mantuvieron en el interior del domicilio durante un año.

    Añade que, incluso, su cuñada confirmó que luego de ser detenida y regresada a la casa de la familia de su pareja, permanecieron todos con vigilancia permanente y que regresaban a cualquier hora los gendarmes (cfr. fs. 24).

    En igual sentido, recuerda que del expediente nº 1025/06/A

    surge una declaración de una testigo independiente, M.T.O., policía jubilada de la provincia de La Rioja, quien admitió haber efectuado personalmente la custodia del domicilio de los Aldana por orden superior junto con otro agente ya fallecido de apellido “O.”

    durante el período de julio de 1976 a agosto de 1977. Hace hincapié en que dicha testigo corroboró que A.L. regresó a la vivienda familiar en agosto de 1977 y proporcionó información acerca del vínculo filiatorio entre los agentes intervinientes en ese cometido, como “Chichi”

    Ortíz, el Sr. P. (a) “Quema ranchos”, y un Sr. O. (a) “El Rata”, y que recordó cuando liberaron a los A. porque pudieron concurrir al colegio del lugar.

    En función de ello, prosigue, es que el Juzgado de Paz Letrado del Trabajo y de Conciliación de Villa Unión II, circunscripción del Poder Judicial de la provincia de la Rioja, tuvo por acreditado que en el domicilio de la calle N.D.s.º de Villa Unión, donde luego funcionaría el Supermercado Centro, y en el período del 17/7/76 al 17/8/77, el grupo familiar de los Aldana, permaneció bajo custodia policial, haciendo especial énfasis en el testimonio de la testigo T.O., ubicando la permanencia de A.L. un mes después del procedimiento ilegal que iniciara la feroz represión de la familia A., concluyendo -en lo que aquí interesa- que E.G.A. padeció detención domiciliaria desde el 17/7/76 al 17/8/77.

    Insiste en que, contrariamente a lo afirmado en la resolución impugnada, aparece confirmada -con el grado de verosimilitud requerido-

    la denuncia de detención ilegal sostenida y que fuera omitida de considerar por la autoridad correspondiente, careciendo así de la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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