Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Junio de 2010, expediente 12.418

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010

Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12418 – SALA II

ALCOVERRO, J.R. s/ recurso de casación

Registro Nº: 16.494

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 1º días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores G.J.Y. y L.M.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455, C.P.P.N., el recurso de casación presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 105/109, de la causa número 12.418 del registro de esta Sala caratulada “Alcoverro, J.R. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y la defensa de J.R.A. por la Dra. G.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor Luis M.

García y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W.G.M. y G.J.Y., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

Que vuelve la causa a estudio de esta S. en virtud de la impugnación dirigida contra la resolución de la Cámara Nacional Federal de Apelaciones de Corrientes, en la causa nº 6746-11/09 de su registro, en la que se denegó la excarcelación a J.R.A. (ver fs. 105/109).

Contra dicha resolución, la defensa de J.R.A. dedujo recurso de casación (cfr. fs. 116/119) y fue concedido a fs. 125.

-1-

-II-

En primer lugar, la defensa señaló que la Cámara de Apelaciones no aplicó el Plenario Nº 13 de esta Cámara al volver a pronunciarse luego del reenvío aquí dispuesto.

Asimismo, el recurrente indicó que la decisión cuestionada “lejos de precisar datos objetivos y concretos en cuanto a demostrar la existencia de riesgo procesal al que alude, solamente se limita a mencionar argumentos dogmáticos o modelos tipo de argumentación”. Agregó, citando a la Corte Suprema de Justicia, que “la utilización de fórmulas genéricas y abstractas, sin que se precise ‘…cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará

burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado’ (E., J.L., rta.: 03/10/97)”.

Por otra parte, sostuvo la defensa que se agravia de la interpretación establecida por esa Cámara en cuanto a que determinó como dato objetivo de la existencia de un riesgo procesal en el sentido de eludir la acción de la justicia, la pena conminada en abstracto, la relación concursal, la complejidad del caso y la gravedad de los hechos investigados, sin recurrir a hechos concretos demostrativos de la existencia de un peligro procesal.

Entendió la defensa que las aludidas diligencias probatorias que restaría realizar y que justificarían el encierro preventivo del imputado no son tales, en tanto en la causa a estudio habría sido requerida la elevación a juicio.

Por último, enumeró las circunstancias que harían viable la libertad de Alcoverro.

-III-

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. G.L. (cfr. fs. 136).

-IV-

Que el recurso de casación de fs. 116/119 es formalmente -2-

Año del Bicentenario Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nro. 12418 – SALA II

ALCOVERRO, J.R. s/ recurso de casación

admisible pues, si bien la decisión no es ninguna de las enumeradas en el art.

457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnación porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecución de la medida de prisión cautelar,

esos efectos son de imposible reparación por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts. 316, 317 y 319, C.P.P.N., habrían sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, los arts. 18, C.N.; 9,

P.I.D.C.P.; y 7, C.A.D.H.. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestión federal que en todo caso impondría su tratamiento por vía del recurso de casación en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H.”), que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales"

(consid. 11).

Así, ha declarado que “el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte” (consid. 12), y que “siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio,

constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48"

(consid. 13).

-3-

-V-

Por imperio del art. 10 de la ley 24.050, el caso traído a examen se debe resolver según la doctrina sentada por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario n̊ 13, “D.B., R.. G s/recurso de inaplicabilidad”, de fecha 30 de octubre de 2008, ha establecido: “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

-VI-

Al momento de resolver el tribunal a quo indicó que, no obstante las circunstancias personales de J.R.A., los extremos que sustentan la posibilidad cierta de que el encausado, en caso de recuperar la libertad intentará eludir la acción de la justicia son a) la gravedad de la amenaza de pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen al imputado y su relación concursal, los que constituyen elementos que determinan un pronóstico desfavorable en torno a la eventual condenación condicional; y b) la complejidad y gravedad de los hechos endilgados, como asimismo el procesamiento en su contra, lo que denotaría un agravamiento en la situación personal de Alcoverro.

En la decisión, la Cámara Federal de Apelaciones consideró que “J.R.A., actualmente se encuentra procesado en la causa principal respecto del presente incidente, en calidad de coautor en orden a la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad Agravada en concurso real 14 veces reiteradas (art. 142 inc. 1º y en función del art. 55 del C.P. –según ley 14.616-), y Abuso Funcional,

Aplicación de Severidades y Apremios Ilegales (arts. 144 bis, inc....

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