Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Septiembre de 2019, expediente CNT 040946/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73275 SALA VI Expediente Nro.: CNT 40946/2014 (Juzg. Nº 26)

AUTOS: ALCOCEL JOSE LUIS C/ ARMEC SRL Y OTRO S/ DESPIDO Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se agravian las codemandadas Tormana Americana S.A.

y Armec S.R.L. según los respectivos escritos de fs.243 y fs.246, cuya réplica luce a fs.249.

El Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condeno en forma solidaria a Armec S.R.L. y a Tormana Americana S.A., en los términos del art.32, Ley 22.250, a abonar al actor la suma de $ 58.872,24 (PESOS CINCUENTA Y OCHO ML OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO).

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de Armec S.R.L. quien cuestiona en primer término que el Sr. Juez “a quo” haya considerado acreditado que el actor ingresó el Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 10/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #23267444#230371539#20190910091454252 30/11/2011, haciendo lugar -en consecuencia- a los aportes del Fondo de Cese Laboral por el periodo 12/2011 y la primera quincena de 05/12, fecha en que fue registrado por el empleador.

Estimo que el planteo no tendrá favorable recepción.

En primer término cabe resolver la apelación concedida en los términos del art.110, L.O. en virtud de la resolución por medio de la cual se dejó sin efecto la producción de la prueba pericial contable por responsabilidad de la demandada (cfr. fs.230, fs.231 y fs.232).

Al respecto, cabe tener en cuenta que la apelación deviene improcedente en tanto fue el propio perito contable quien manifestó a fs.229 que la demandada no puso a disposición los registros contables, luego de transcurridos seis meses de que fuera intimado a fs.223 a tal efecto, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la prueba en cuestión.

En dicho contexto, se entiende ajustada a derecho la resolución de fs.232.

Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad...

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