Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Febrero de 2009, expediente 45.311/1991

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 57.326 SALA II

Expediente Nro.: 45.311/1991. (J.. Nº 71)

AUTOS: "ALCARAZ ANGEL Y OTROS C/ RESERO S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS"

Buenos Aires, 23.2.2009

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los recursos de apelación interpuestos por la codemandada Estado Nacional a fs. 1366/1372 y por la parte actora a fs. 1374/1375, contra la sentencia recaída a fs. 1360/1362;

Objeta la demandada el aludido decisorio en su considerando II, párrafo cuarto respecto de las acreencias del perito contador, en la medida en que como allí

se expresa , se está en presencia de créditos que originariamente se encontraban a cargo del USO OFICIAL

denominado Grupo Greco, siendo el elemento determinante a los fines de su inclusión dentro del régimen consolidatorio de la ley 23.982, el hecho de que se trata de “pasivos de terceros que el Estado Nacional se comprometió a asumir por convenios suscriptos relativos a las leyes N.. 22.229 y 22.334 (intervención y quiebra de las empresas del Grupo Greco” y no que el título o causa de la obligación fuera de fecha anterior o posterior al 1.4.91. Sostiene además que los honorarios del perito constituyen un accesorio del crédito principal, por lo que dicha acreencia debe ser cancelada en el marco de la ley 23.982, dejando sentado que dicho crédito se encuentra encuadrado en el art. 21 de la ley 23.982 y no dentro del art. 22 de la citada norma, expresando análogo agravio respecto de lo resuelto en el considerando I) punto 2) del fallo en crisis respecto de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora.

Por último, la accionada, por los argumentos vertidos en el punto c) de fs. 1369/1371 vta. objeta la procedencia de las astreintes que se traducen en la aprobación de la liquidación de astreintes practicada por el perito contador a fs. 1220,

dispuesta a fs.1362 punto 4).e invoca la consolidación en cuanto a la forma en que tienen que ser abonadas, en caso de no ser dejadas sin efecto.

A su vez, el Dr. J.S. delF., en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, objeta el fallo en cuestión (sentencia de fs. 1360/1362),

en cuanto ordenó calcular los intereses conforme lo normado por la ley de consolidación 23.982 porque considera que no se puede consolidar ninguna deuda contra el Estado Nacional cuyo plazo de consolidación ha caducado, y en consecuencia que se ordene liquidar intereses hasta el 31.3.91 es – a su criterio - absolutamente dogmático y...

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