Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 083191/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 83191/2018/CA1: “ALCARAZ, M.C. c/ EN-M

RREE Y C s/EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, a los de de 2023,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “ALCARAZ,

M.C. c/ EN-M RREE Y C s/EMPLEO PUBLICO”, contra la sentencia del 11.05.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M., dijo:

  1. ) Que, el magistrado de la instancia anterior hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por la Sra. A. y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional —Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (en adelante, “MREyC”) — al pago de la indemnización establecida en el quinto párrafo, del art. 11, del Anexo de la ley 25.164, de conformidad con las pautas delineadas por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos, J.L. c/ E.N. – Min. Defensa – A.R.A. s/

    indemnización por despido” (Fallos: 333:311). Asimismo, dispuso que las sumas resultantes devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (cfr. arts. 10 del decreto 941/91 y 8º, segundo párrafo, del decreto 529/91), computados desde el cese de la relación laboral —esto es, la fecha de vencimiento de su última contratación (31.07.18) — y hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó la pretensión actoral por daño moral.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada, por no advertir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver en el sentido indicado, tras efectuar una reseña de la plataforma fáctica y el plexo normativo aplicable, remarcó que correspondía dilucidar, en primer lugar, la efectiva fecha de ingreso de la actora, en función de la discrepancia entre las partes en aquel punto.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    A tales fines, consideró determinantes (i) los recibos de sueldo acompañados al escrito de inicio —cuya autenticidad no había sido desvirtuada por la accionada—; (ii) la base registral de altas y bajas de empleados de AFIP, acompañada mediante respuesta DEO n° 126620; y (iii)

    la prueba testimonial incorporada a la causa. Sobre esa base, sostuvo que asistía razón a la accionante en cuanto a que su fecha de ingreso al MREyC

    fue el 01°.01.08.

    Sentado ello, y luego de un pormenorizado análisis de los expedientes administrativos, puso de relieve que las funciones encomendadas a la actora a través de los distintos cargos asignados a lo largo del vínculo laboral —como “gestora de alquileres exterior”, “encargada de despacho de documentación” y “responsable de despacho de documentación”, en distintos periodos — no revestían los ribetes de transitoriedad o estacionalidad exigidos en el régimen de excepción contemplado en la ley 25.164; o, dicho en otros términos, tales constancias permitían advertir que la Sra. A. no había sido contratada para la ejecución de un proyecto particular o una tarea excepcional;

    hecho que denotaba la normalidad y habitualidad de sus funciones.

    En esa línea, indicó que tampoco podía soslayarse (i) que el propio organismo público le reconoció antigüedad en el cargo y los beneficios sociales correspondientes; y (ii) la duración del vínculo laboral que unió a las partes de manera ininterrumpida —diez años y medio—.

    Agregó que, en ese contexto, resultaban inatendibles las defensas del Estado Nacional en cuanto al sometimiento voluntario a un régimen laboral, en tanto se encontraba probada la desviación de poder, que,

    cristalizada a través de sucesivas contrataciones para la cobertura de funciones de carácter normal y habitual por un periodo prolongado, había obligado a la agente a someterse al régimen en marras como única vía posible para el ejercicio de su actividad.

    En tales condiciones, estimó aplicable la doctrina delineada por el Alto tribunal en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311). Sobre el particular, precisó que, sin perjuicio de la ausencia de la limitación temporal —de cinco años— prevista en el régimen legal al que se encontraba sometido el actor de aquella causa, lo cierto es que, en el sub discussio, no se explicitaron las circunstancias de transitoriedad, excepcionalidad y eventualidad del régimen aplicable a la laborante.

    A tenor de todo lo expuesto, concluyó en que el organismo demandado se valió de figuras legalmente establecidas para supuestos Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    —SALA IV—

    Expte. CAF 83191/2018/CA1: “ALCARAZ, M.C. c/ EN-M

    RREE Y C s/EMPLEO PUBLICO”

    excepcionales a fin de encubrir un verdadero vínculo laboral susceptible de generar, en cabeza de la Sra. A., una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario. Por tanto, cabía admitir la pretensión indemnizatoria en los términos del precedente indicado.

    Finalmente, respecto del resarcimiento por daño moral, sostuvo que no se encontraba acreditado en el expediente, la configuración de padecimientos espirituales de tal índole, que justificasen el otorgamiento del rubro pretendido.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el Estado Nacional como la actora dedujeron sendos recursos de apelación el 12.05.22 y 16.05.22, respectivamente, los que fueron concedidos libremente el 17.05.22.

    Puestos los autos en la Oficina, el demandado expresó agravios el 07.06.22, los que fueron contestados el 23.06.22.

    A su turno, la accionante hizo lo propio el 09.06.22, y obtuvo réplica el 29.06.22.

  3. ) Que, el Estado Nacional efectúa los siguientes planteos:

    (i) Sostiene que el a quo yerra en la interpretación del objeto de la demanda, esto es, en sostener que aquél estaba dirigido al pago de la indemnización prevista en el art. 11, de la ley 25.164, o de un resarcimiento por despido indirecto. Sostiene que “[b]asta con leer el escrito de demanda presentado(…) en su punto ‘

    III.-EXORDIO’ en donde claramente menciona que viene(…) persiguiendo el cobro de las sumas de pesos emergentes de la liquidación practicada en el punto VII” y que, en esa liquidación, “incluyó

    rubros que posteriormente fueron rechazados por lo que el objeto del presente juicio se basa en obtener el pago de esa liquidación y no en aplicar por analogía una supuesta indemnización regulada en el art. 11 de una normativa que nunca revistió la actora”.

    (ii) Se agravia de la disquisición efectuada por el a quo sobre la naturaleza de las tareas prestadas por la actora. Indica que “no es requisito imprescindible hacer esta distinción [sobre el carácter permanente o transitorio de las tareas ejecutadas] para resolver el objeto de autos” sino que,

    lo relevante en la especie, radica en el sometimiento voluntario a un régimen Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    laboral sin cuestionamiento alguno a los sucesivos contratos firmados, en donde se detallaron las funciones a ejercer. Agrega que la transitoriedad no se encuentra dada por la naturaleza de las tareas prestadas, sino en el requerimiento (temporal) “que oblig[a] a reforzar durante un periodo de tiempo la plantilla básica de agentes” y que varía de acuerdo con las partidas presupuestarias con las que cuenta la Administración en cada periodo.

    Sostiene, en definitiva, que yerra el a quo en sostener que la realización de labores habituales conlleve a extenderle a la actora los derechos del personal de planta permanente, quienes fueron previamente designados por acto fundado y mediante concurso previo.

    (iii) Cuestiona la aplicación del precedente “Ramos”, op. cit.

    Sostiene que las cuestiones fácticas de autos difieren sustancialmente del citado caso, no solo en razón de la duración del vínculo laboral entre las partes, sino también porque, en aquélla oportunidad, la normativa aplicable —

    decreto 4381/73— establecía una limitación temporal a la renovación de las contrataciones suscriptas —de 5 años—, cuyo quiebre generó en el Sr. Ramos,

    la legítima expectativa de permanencia laboral.

    Sobre dicha base, alega que, en la especie, corresponde la aplicación del criterio jurisprudencial delineado en la causa “S., C.P. c/ Auditoría General de la Nación s/ despido” (Fallos: 333:335), en donde se rechazó una pretensión similar a la presente, en función de no existir un valladar legal en cuanto a la duración de las contrataciones de personal no permanente.

    (iv) Controvierte las conclusiones del a quo sobre la existencia de una desviación de poder. Sostiene, de modo reiterativo, que la actora conocía el régimen legal de su contratación, sobre el que, en ninguna oportunidad, presentó disconformidad o formuló observación alguna. Señala,

    en esa línea, que lo resuelto se contrapone al principio general del derecho por el cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Y —agrega— ratificar tal postura conllevaría a lesionar la seguridad jurídica que se traduce en un gravamen irreparable para su parte.

  4. ) Que, a su turno, la parte actora se queja:

    (i) De que el magistrado de grado haya omitido expedirse sobre la indemnización por el “periodo de disponibilidad”, prevista en el tercer párrafo, del art. 11, del Anexo, de la ley 24.164 y solicitada en su escrito de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M.,...

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