Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 009342/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 9342/2021 (J.. Nº 8)

AUTOS: “ALCARAZ, L.D. c/ SWISS MEDICAL S.A.

s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 9/12/2023 se alza la parte demandada en los términos que vierte en el escrito incorporado al sistema Lex 100 que mereció réplica de la parte actora. Asimismo, el perito contador y la representación letrada de la parte demandada –por su propio derecho- cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. Además, la parte demandada criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora, por elevada.

  1. Se agravia la demandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró no ajustada a derecho la decisión resolutoria basada en el art. 244 LCT. Critica los argumentos del fallo, el modo en que fue valorada la prueba y sostiene que, a su modo de ver, quedó demostrada la causa por la decidió despedir a la trabajadora.

    En primer lugar, debo señala que las manifestaciones vertidas por la apelante no logran enervar los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se basó la Sra. Juez de grado a los efectos de concluir que el despido operado con fecha 12/6/2020 –basado en abandono de trabajo- no resultó ajustado a derecho.

    Cabe recordar, que la expresión de agravios debe Fecha de firma: 30/06/2023

    constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO).

    En el caso, la apelante hace hincapié en que la actora no acreditó la autenticidad de los certificados médicos y, por lo tanto,

    la justificación de sus ausencias; pero lo cierto es que fue la accionada quien decidió despedir a la accionante por haber incurrido en supuesto abandono de tareas, por lo que se encontraba a su cargo demostrar los hechos que justificaron su decisión extintora (cfr. art. 277 CPCCN) y, no a cargo de la parte actora, como reiteradamente lo sostiene en su memorial recursivo.

    Al respecto, cabe señalar que, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 404).

    Es decir que para que resulte configurada la causal de despido señalada, la intimación fehaciente del empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie su voluntad de mantener el vínculo laboral pues, en dicho supuesto (salvo que sea improcedente o injustificada la contestación del trabajador), tal respuesta revelaría la inexistencia de la condición subjetiva esencial vinculada a la intención de hacer “abandono” de trabajo.

    En el caso de que el trabajador o trabajadora omitiera dar respuesta telegráfica a la intimación de reintegro, dicha omisión no prueba por si sola el “abandono” y es necesario que se acredite que,

    además de no haber respondido, el trabajador no se presentó a trabajar dentro del plazo que se le otorgó en la requisitoria (cfr. “Tratado Jurisprudencial y Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    Doctrinario -Derecho del Trabajo” Relaciones Individuales, Tomo I, pág.

    568, Ed. La Ley, 2010).

    En la especie, teniendo en cuenta la forma en que ha quedado trabada la litis y dado que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo referida a que fue la codemandada resolvió el vínculo laboral imputándole a la actora haber incurrido en abandono de trabajo,

    obviamente a cargo de la exempleadora se encontraba acreditar la causal extintiva en la que pretendió fundar la decisión resolutoria (art. 377 CPCCN);

    pero, a mi entender, no lo ha logrado.

    Señalo esto por cuanto, como fue destacado por la judicante de grado, la Sra. A. contestó en todas las oportunidades que su médica tratante –Dra. D.M.A.- le había indicado que no se encontraba en condiciones de trabajar –transcribió los certificados- y que le otorgaba reposo por 30 días. Además, explicó que frente a la situación de ASPO, no podía concurrir en forma presencial a los controles médicos y solicitó expresamente que se efectuaran por medios alternativos.

    Asimismo, como también fue señalado por la Sra. Juez de la anterior instancia, si bien la accionante reconoció haberse ausentado tanto a las citaciones médicas como a su puesto de trabajo, sostuvo que dichas inasistencias fueron justificadas porque se encontraba gozando de una licencia médica. La demandada en el memorial recursivo –en defensa de su postura- señaló que, como personal de salud, la actora podía circular libremente por las calles; pero lo cierto es que, en el caso, se advierte una reiterada discusión respecto de la imposibilidad o no de trabajar con motivo de su estado de salud; ello, sin perjuicio de señalar que la accionante intimó a la demandada para que “buscara los medios para llevar a cabo la citación” y,

    sin embargo, no se dio respuesta a tal requerimiento Lo cierto es que el empleador ninguna prueba ha producido en estos autos a fin de demostrar que la actora incurrió en abandono de tareas; y, al contrario, surge acreditado que la trabajadora tenía la intención de mantener el vínculo, pues contestó las intimaciones formuladas y dio cuenta de que no se encontraba en condiciones de trabajar y justificó las inasistencias con certificados médicos, lo que evidencia la Fecha de firma: 30/06/2023

    inexistencia de ese elemento subjetivo –es decir que la accionante no quisiera Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    reintegrarse al trabajo- a lo que se suma que solicitó expresamente medios alternativos a fin de que la demandada ejerciera el control estipulado en el art.

    210 LCT.

    Por lo demás, la Sra. Juez de grado agregó que “…

    aun en la hipótesis de la demandada, es decir, que los médicos designados por la empresa hubieran recomendado que se encontraba en condiciones de trabajar, toda vez que la actora comunicó que su médica tratante le indicó

    reposo laboral, ante las discrepancias de diagnósticos, la empleadora debía dar preeminencia al diagnóstico emitido por la médica de la trabajadora y,

    en todo caso, ante la situación excepcional con motivo de la pandemia realizar el control médico por medios alternativos pero durante ese lapso de ausencias, debía abonar el salario por encontrarse gozando de licencia por enfermedad (art. 208, L.C.T.), tal como expresamente intimó la trabajadora”.

    Tales fundamentos no merecieron crítica concreta y razonada por parte de la accionada, por lo que arriban firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

    Por otra parte, las declaraciones de los testigos propuestos por parte de la demandada, carecen de eficacia probatoria a los efectos pretendidos por la accionada en tanto, C.D., L. y M. refirieron desconocer los motivos por los cuales la Sra. A. había dejado de trabajar para la accionada (cfr. art. 90 L.O.).

    En definitiva, no existe en la causa elemento probatorio alguno aportado por la accionada (cfr. art. 377 CPCCN) que permita tener por demostrado el abandono atribuido a la trabajadora, por lo que propicio desestimar los agravios de la recurrente y confirmar lo decidido en la instancia de grado anterior en cuanto concluyó que el despido resultó

    injustificado y desestimó las indemnizaciones por despido peticionadas (art.

    232, 233 y 245 de la LCT).

  2. Se queja la demandada porque la judicante la condenó al pago de la indemnización duplicada prevista en el Dec. 34/19.

    No le asiste razón.

    En el caso, el despido de A. se produjo el 12/6/2020

    mientras se encontraba vigente el Decreto 34/2019 que declaraba la emergencia pública en materia ocupacional y establece en el art. 2 que “En Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    caso de despido sin justa causa durante la vigencia del presente decreto, la trabajadora o el trabajador afectado tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente”.

    La falta de “justicia” o...

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