Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Abril de 2023, expediente FMZ 013926/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13926/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.E.C. de Dios y D.M.C.P. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 13926/2021/CA1,

caratulados: “ALCARAZ, J.E.c. s/ PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

Doctor M.A.P., dijo:

1).- Que contra la resolución de fecha 08 de noviembre de 2022

la demandada interpuso recurso de apelación.

En primer término manifiesta que se agravia por resultar arbitraria, apartándose del texto del art. 1 de la ley 17652. Interpreta asimismo que los requisitos para acceder al beneficio de pensión derivada por fallecimiento establecidos por el art. 53 de la ley 24241 y por el art. 1 ley 17652 no han sido acreditados por la actora.

Hacer reserva federal del caso.

2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios la actora contesta en fecha 01/02/2023 y posteriormente pasan al acuerdo en fecha 06/02/2023.

3) En primer término, es importante aclarar que, entre todas las cuestiones planteadas, se procederá sólo al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de este Tribunal.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Es doctrina de la Corte Federal que “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos: 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio”

(conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50;

315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos:

288:178, 439 y 294:131).

4) Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que la actora tramitó el beneficio de pensión, conforme surge del expediente Nº 024-27-06360171-9-007-1, ante el fallecimiento de quien fuera su conviviente, señor L.A..

Que dicha petición fue denegada finalmente mediante resolución de ANSES Nº RCU-B 00417/21 de fecha 28/04/2021, emitida por la UDAI S.J.,

con fundamento en que no se acreditó el vínculo invocado en los términos del inciso C del art. 53 de la Ley 24.241.

En primer lugar, pasaré a abordar el agravio del apoderado de ANSES, el cual considero que no debe ser acogido, por los argumentos de hecho y derecho que a continuación expondré.

  1. Respecto de que la actora no acredita la convivencia en aparente matrimonio por el lapso de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, debe confirmarse la solución de primera instancia por los motivos expuestos a continuación.

En primer lugar, los lineamientos fijados por la CSJN en relación a la interpretación de las leyes previsionales. Así ha sostenido que “resulta digno de tutela todo interés que concretamente se sustenta en el criterio valorativo que preeminentemente inspira el otorgamiento de los beneficios perseguidos, cual es el subvenir a situaciones de indigencia y desamparo económico que tornan exigible una oportuna y eficaz asistencia de la comunidad”, añadiendo en el fallo recaído in Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 17/04/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 13926/2021/CA1

re: “Lobos, J.A.” (Fallos 293:735, del 29/12/75) que “en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto aquí lo esencial es cubrir riesgos de asistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas” (Fallos 239:429) y que “lo esencial,

(Fallos 291:527, 312:2250, entre otros), es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas. Pues los fines de justicia y previsión social constituyen valores jurídicos que dan fisonomía propia a las leyes de la materia (Fallos 242:483).” Con tal criterio interpretativo corresponde efectuar el análisis y la calificación de la situación de autos.

Cabe agregar la legislación aplicable al caso, esto es, la Ley 24.241 por encontrarse vigente a la fecha de fallecimiento del causante -ocurrido 10/11/2015, dispone en el art. 53 que: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda; b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta...

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