Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 15 de Marzo de 2018, expediente CNT 049505/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 49505/2015/CA1 “ ALCARAZ CARLOS ALBERTO C/ GALENO ART S.A.S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

- JUZGADO Nº 77.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15/03/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 178/180 que rechazó la demanda, suscita la queja que interpone la parte actora a fs.

181/186, sin réplica de la contraria.

Previo a analizar el recurso interpuesto, haré una breve reseña de los hechos invocados en los escritos introductorios.

A fs. 6 se presentó C.A.A., iniciando demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA reclamando la reparación de todos los daños derivados del infortunio laboral sufrido.

Señaló que desde el 18/01/1984 trabaja en la empresa “ Acindar Industria Argentina de Aceros S.A. cumpliendo funciones de “trefilador”, mediante las cuales se efectúa el estiramiento del alambre en frío utilizando la máquina trefiladora.

Sostuvo que durante toda su jornada, debe realizar con alta frecuencia movimientos repetitivos y esfuerzos físicos permanentes.

Entre sus tareas normales, debía seccionar pedazos de alambre enrollado mediante el empleo de una tijera apta para ello.

Sostuvo que para llevar a cabo dichos cortes, debía realizar grandes esfuerzos físicos, en razón del peso, dureza y resistencia del material, como asimismo el peso propio de la tijera, de unos diez kilos aproximadamente.

Luego, dijo que debía arrastrar los cortes obtenidos ( alrededor de 15 kilos por tanda), recorriendo un trayecto de 3 a 4 metros hacia la línea de producción, donde se pule el alambre en bruto.

Expresó que cuando debía realizar el pulido del alambre, cumplía distintas maniobras con el fin de introducir manualmente el material dentro de la máquina decapadora, lo que implicaba un esfuerzo físico constante y repetitivo.

Luego, en el proceso de trefilado señaló que debía buscar una bobina vacía, ya fuera solo o con un compañero, hacerla rodar por el piso y colocarla en la salida de la máquina trefiladora. Resaltó que cada bobina vacía tenía un peso aproximado de 300 kilos, teniendo que Fecha de firma: 15/03/2018 trasladar a lo largo del día alrededor de 4 a 5 bobinas.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27307389#201256501#20180315132053933 Poder Judicial de la Nación Señaló que al ingresar a prestar tareas, fue objeto de un exhaustivo examen médico, resultando que se encontraba sano y apto para las tareas que se le asignaron, y que jamás había sufrido patología columnaria alguna.

Destacó que desde su ingreso se vio afectado a cumplir con las labores anteriormente detalladas, las que implicaron la realización de esfuerzos físicos repetidos en forma cotidiana, adoptando posturas columnarias incorrectas.

Además, denunció que el 16 de agosto de 2013, cuando se dirigía a su lugar de trabajo en su automóvil, y mientras se encontraba detenido en un semáforo fue intempestivamente embestido por un camión, a consecuencia de lo cual sufrió múltiples lesiones y pérdida del conocimiento.

En cuanto al daño, señaló que padece las siguientes afecciones: 1 Cervicobraquialgia con predominio izquierdo 2 lumbalgia postesfuerzo. 1. Lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o electromiografías moderada 10%. 2. Reacción vivencial anormal grado II, con manifestaciones depresivas 10%. 3. Cervicobraquialgias post traumáticas con secuelas clínicas y electromiografías moderadas 15%.

Estimó su incapacidad en el 42,35%.

Señaló que reclama la totalidad de las prestaciones dinerarias previstas en la ley de riesgos, incluso por las afecciones señaladas ut supra, y que no se encuentran incluidas en el listado mencionado en el artículo 6 de la L.R.T. pero que tuvieron su origen o causa relacionado con las tareas y medio ambiente laborativo.

A fs. 58 se presentó a contestar demanda Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

Reconoció el contrato de afiliación, delimitó vigencia, objeto y ámbito de cobertura.

Planteó la improcedencia del procedimiento judicial incoado.

Contestó planteos de inconstitucionalidad. Impugnó la liquidación.

S. contestó demanda. Reconoció haber recibido denuncia del accidente.

Señaló que otorgó las prestaciones en especie hasta el alta médica, y planteó la improcedencia del reclamo.

Luego de esta breve reseña corresponde analizar si cabe confirmar o modificar lo decidido en el anterior grado.

El Sr. J. a quo señaló, que el accionante no presenta incapacidad derivada del accidente padecido el 16 de agosto de 2013.

Para así decidir tuvo en cuenta lo dictaminado por el perito médico en el informe de fs. 158/163, y desestimó la impugnación a la pericial efectuada por la parte actora, en tanto consideró que el impugnante se limitó a observar el informe discrepando subjetivamente con sus conclusiones, sin ampararse en pautas objetivas que pudieran merituarse de forma positiva a la posición sustentada.

Por lo cual, descartando la existencia de que el demandante fuera portador del daño que denuncia en su escrito inicial, consideró que correspondía el íntegro rechazo de la demanda.

Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27307389#201256501#20180315132053933 Poder Judicial de la Nación Pues bien, cabe destacar que en las consideraciones médico legales, el galeno señaló: “De los exámenes médicos y estudios complementarios, no surge que el actor presente afección con jerarquía incapacitante de origen traumático en relación al evento que promueve el presente litigio”.

En efecto del examen osteoarticular y los estudios complementarios surgió la presencia de cervicolumbalgia con radiculopatía leve, mielinica, en territorio de inervación C 5-6-7-8, bilateral y en L4-5 y S1 bilateral, sin denervación actual con discopatías múltiples de características degenerativas ya presentes en los estudios realizados en la época del evento que promueve la demanda, sin evidencia de lesión traumática aguda. Lo expuesto no permite inferir que los hallazgos mencionados se relacionen con los hechos vertidos en la demanda, presentando el actor a la época del evento de Litis afecciones osteo degenerativas en la columna cervico lumbar

(fs.

161).

Luego, en la contestación a la impugnación el experto volvió a señalar que la cervicolumbalgia con radiculopatia leve, presentó

antecedentes en los estudios realizados en la época del accidente in itinere referido en la demanda, sin evidencia de lesión traumática aguda.

Asimismo, sostuvo que sin perjuicio de ello, tareas que demanden esfuerzos físicos, levantar pesos, adoptar posturas anti ergonómicas, durante lapsos prolongados (como el actor, que refirió ingreso laboral el 18/01/84, continuando al momento del examen pericial) pueden haber incidido en la instalación/evolución de la noxa columnaria (fs. 170).

Esta S. dispuso como medida para mejor proveer, y con fecha 13 de septiembre que el experto informara el grado de incapacidad por la noxa columnaria que denunciara a fs. 161.

A fs. 192, y con fecha 14 de septiembre, el experto señaló

que la incapacidad estimada por la afección cervicolumbar, es del 10% de la T.O. (4% cervical y 6% lumbar) considerando los baremos del Dr. B., R., el AACS 2012, el Nacional del Decreto 478/98 de la ley 24.241 y el de los decretos 658 y 656/96 de la ley 24.557.

Pues bien, tal como lo apunta la parte actora en el memorial, de la demanda surge que el reclamo de autos no fue efectuado únicamente por el accidente in itinere que se denunció, sino que en el inicio también detalló cada una de las tareas que cumplía para su empleadora, las que señaló implicaron la realización de esfuerzos físicos repetidos en forma cotidiana, adoptando posturas columnarias incorrectas.

De la documental aportada por la empleadora asegurada al ser oficiada, surge demostrado que las tareas desarrolladas por el actor eran las de trefilador (fs.117/145).

Asimismo, vale destacar que no se detectó patología previa al ingreso del actor que pudiera incidir en la incapacidad otorgada.

En efecto, se observa que del examen preocupacional realizado al trabajador y acompañado por la empleadora, se corrobora lo expuesto por éste, en cuanto a que se encontraba en buen estado de salud al momento del ingreso a la empresa (cfr. Informe de fs. 145).

Asimismo, cabe destacar que el perito médico en sus aclaraciones, señaló que tareas que demanden esfuerzos físicos repetidos constantemente, como las que desarrolló el actor, pudieron haber incidido en la instalación o Fecha de firma: 15/03/2018 evolución de la noxa columnaria.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27307389#201256501#20180315132053933 Poder Judicial de la Nación En virtud de todo lo expuesto y las pruebas rendidas, considero que quedó acreditado que el actor padece una incapacidad parcial y permanente por la afección cervicolumbar del orden del 10% de la T.O., y que existe vinculación causal con las tareas desarrolladas para la empleadora.

Ahora bien, trataré la tacha formulada en el escrito de demanda, contra los artículos 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En reiteradas oportunidades he sostenido que las citadas normas afectan los principios del juez natural y de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia previa al trámite, constituida por la actuación de las comisiones médicas, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante la justicia, mediante el debido proceso.

En efecto, como juez de primera instancia del Juzgado N.. 74, en la sentencia N.. 3457...

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