Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7 de Noviembre de 2008, expediente 965

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación mero 312 /08 P Rosario, 7 de noviembre de 2008.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A"

(integrada) el expte. Nº 965P de entrada caratulado:

"Alcántara, A.; A., C.A.; J.G.J. s/ Ley 22.415" (Expte. Nº 560/04 del Juzgado Federal Nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal para resolver los recursos de apelación deducidos por el Dr. C.R., en representación de A.J.A. a fs. 949, por el Dr. G.E. por la defensa de C.A.A. (fs. 950), y por el Dr. H.L.C., defensor particular de USO OFICIAL

    G.J.J. (fs. 955 y vta.), contra el Fallo Nº 2 de fecha 9 de septiembre de 2005 (fs. 914/948),

    dictado por el señor J. subrogante a cargo del Juzgado Federal Nº 4 de Rosario.

    Por dicho pronunciamiento, y en lo que respecta a estos autos, se resolvió condenar a A.J.A. a la pena de dos años prisión en suspenso (art. 26 del C.P.), a C.A.A., a la pena de dos años y medio de prisión en suspenso (art. 26 del C.P.)

    como autores del delito previsto en el art. 864, inc. b)

    agravado por el art. 865, inc. a) del Código Aduanero, y a G.J.J. a la pena de dos años y medio de prisión en suspenso (art. 26 C.P.) por la comisión del delito descripto anteriormente en calidad de partícipe secundario (art. 46 del C.P.); en todos los casos disponer la pérdida de concesiones, regímenes especiales,

    privilegios y prerrogativas de las que gozaren;

    inhabilitación especial de dos años para el ejercicio del comercio; inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionarios u empleados públicos de todos los nombrados de conformidad a los arts. 876 incs. d), e) y h) y 1026 del Código Aduanero y 40 y 41 del Código Penal.

    Elevados los autos a la Alzada (fs.

    978), por Acuerdo n° 49/06 se admiten las inhibiciones solicitadas por los vocales de esta Sala Dres. L.A. y C.F.C. (fs. 989) quedando integrada la misma con dos vocales de la Sala "B".

    A fs. 990, se corre vista al señor F. General a tenor del art. 5l9 del C.P.M.P.N., quien a fs. 1000/1006 y vta., mejora fundamentos y, por los argumentos que expone solicita la confirmación de la sentencia. De igual manera se manifiesta el representante de la A.F.I.P.-D.G.A. a fs. 1022/1026.

    Por su parte, las defensas técnicas de C.A.A., A.J.A., y G.J.J. expresan agravios a fs. 1015/1021

    y vta., 1027/1033, y 1034/1049, respectivamente.

  2. - Los dos primeros defensores -que han presentado idénticos escritos de agravios- expresan que a la luz de la nueva redacción del art. 947 del C.A.

    (modificado por los arts. 31 y 32 de la Ley 25.986) el valor del automóvil objeto de investigación es inferior a $100.000 por lo que se debe absolver a sus defendidos.

    También dicen que se ha operado la prescripción de la acción penal en tanto con la norma anterior el máximo de la pena era de 10 años y ahora, modificación mediante, es de ocho años, por lo que de acuerdo a la modificación hecha en el art. 67 del C.P., se debe tener en cuenta que el último acto interruptivo de la prescripción, la acusación fiscal, fue efectivizada el 19/08/98, por lo que al momento del dictado de la sentencia la acción penal estaba prescripta.

    Señalan que ha existido una errónea valoración de la prueba y que el a-quo no ha advertido que esta causa no guarda similitudes con otras que han tramitado por casos análogos.

    Entre estas pruebas señalan:

    Poder Judicial de la Nación Que se ha acreditado el préstamo que A. le hizo a A. para adquirir el automóvil y por la situación de enfermedad de su esposa.

    Que ambos son íntimos amigos y así

    se reconoce en la propia sentencia.

    Que resulta obvio que A. no tenía dinero como para adquirir un lujoso automóvil.

    Que el poder otorgado por A. garantizaba a los Amalevi, que solventaban la adquisición del vehículo, que el franquiciado tuviese un mejor nivel de vida al destinarlo para trabajar como remisero.

    Que la fecha de otorgamiento de dicho instrumento es intrascendente ya que es la palabra entre amigos íntimos lo que realmente tiene valor. Que a USO OFICIAL

    través del poder también se aseguraba que A. le iba a devolver el dinero a A. a medida que mejorara su situación económica mediante mayores ingresos.

    Que no se tuvo en cuenta que el propio gerente del Chase Bank declaró que la gestión del crédito de importación fue hecha por A.,

    reconociendo la defensa que luego lo pagó con dinero prestado.

    Que respecto a este punto existe una contradicción en el fallo en cuanto, por un lado se ha señalado que el poder no servía como garantía a A., y en otro párrafo se expresó que era garantía suficiente, lo que, dice, impregna a la sentencia de absoluta arbitrariedad.

    Por otra parte, fue el destinatario de la exención quien efectuó todos los trámites relativos a la importación, que no es cierto que no se acreditó que A. era remisero, que así surge de los informes de la Municipalidad de Rosario y de la nota enviada por la empresa "Primera Clase", que demuestran que éste tenía la posibilidad cierta de obtener una licencia para remises.

    Que no se tuvo en cuenta que A. pagaba el seguro del automotor, que testigos declararon que él mismo efectuó los trámites de importación y despacho a plaza, y su patentamiento. Que de ello no se hizo mérito en el fallo.

    Que no se acepta la versión dada por A. respecto de la guarda del automóvil, primero, en la casa de un familiar en el barrio de Alberdi y luego cerca de su domicilio, y que carece de relevancia el hecho de la cercanía cronológica en que comenzó a guardar el auto en la cochera donde anteriormente tenía otro coche.

    Que fue él quien lo llevó según lo declaró el propietario de la cochera.

    Que A. ya tenía un automóvil BMW y no necesitaba de otro, sobre todo con comandos especiales como se ha demostrado en el caso de autos. Que además el vehículo no fue utilizado por A..

    Que la diferencia con otros casos es que se ha probado la gestión y garantía de las cartas de crédito por parte de terceros con el propósito de quedarse con el automotor, lo que no ocurre aquí, sino todo lo contrario como ya lo señaló anteriormente.

    Por último solicitan se declare nula la sentencia apelada o subsidiariamente sea revocada declarándose la absolución de sus defendidos, o se cambie la calificación como partícipes necesarios en lugar de autores. En caso contrario que se reduzca la pena en tanto los agravantes a que alude el sentenciante no son válidos.

  3. - La defensa de Guillermo José

    Juaristi, peticiona la extinción por prescripción de la acción penal, señalando que, por la modificación introducida por la Ley N° 25.990 a los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del C.P., la acción penal se encuentra prescripta teniendo en cuenta cuales son ahora las taxativas causales de interrupción de la misma, y la pena conminada en abstracto para el partícipe secundario del delito de marras.

    Poder Judicial de la Nación Dice que, por haberse formulado acusación fiscal en fecha 19/08/98 (último acto interruptivo de la prescripción) y teniendo el cuenta el máximo de la pena conminada en abstracto para el partícipe secundario (6 años y 8 meses de prisión) la acción penal se encontraba prescripta al dictarse la sentencia de primera instancia, peticionando se declare nulo aquél resolutorio.

    También se manifiesta respecto a la nueva calificación imputable a la conducta de su pupilo, y propicia por ello la aplicación de la legislación más benigna a las llamadas leyes penales en blanco tales como el delito de contrabando tipificado en el art. 864 del C.A..

    Señala que le resulta aplicable al caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo "Cristalux" que cambió la valoración de la conducta punible por aplicación retroactiva de la ley penal. Que tal situación se dá en la presente causa al haber disminuido el valor en plaza de la mercadería objeto de este proceso a luz de la nueva disposición, esto es, que ahora la conducta debe ser calificada como infracción aduanera de contrabando menor, punible sólo con multa y no como delito.

    Asimismo expresa sus agravios con relación a lo prolongado del proceso y el estado de indefinición al que, por tal causa, se encuentra sometido el imputado de un delito, por lo que solicita se declare la prescripción de la acción penal tal como lo ha decidido la C.S.J.N. en el precedente "P.", en el que así

    resolvió ante un proceso demasiado prolongado y excesivamente dilatado en el tiempo con el consecuente perjuicio para las personas procesadas.

    Expone por último, sus argumentos con relación al fondo de la cuestión y en particular aquellos elementos de los que, a su criterio, surge la ajenidad de su defendido respecto del delito...

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