Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 035869/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35869/2013/CA1

AUTOS: “ALCALA PERALES, C.J. C/ BGH S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva que rechazó la demanda y la aclaratoria dictada en relación a la imposición de costas de la acción, se alza el actor; a tenor de los memoriales de agravios deducidos en fecha 07/08/20 y 31/08/20. Dichas presentaciones merecieron oportunas réplicas de la contraparte -26/08/20 y 07/09/20-.

  2. El Sr. ALCALA inició las presentes actuaciones a fin de percibir las sumas que estimó adeudadas, como consecuencia de la extinción del vínculo de trabajo que mantuvo con la aquí demandada. A tales fines, alegó -en su escrito inaugural- que comenzó a trabajar bajo las órdenes de BGH S.A. el día 01/02/08 en calidad de arquitecto, cuya función fue la instalación de antenas y equipamientos de comunicación pertenecientes a la empresa accionada. Señaló que la relación de trabajo se extendió hasta el día 25/06/12, fecha en la que la demandada procedió a extinguir el vínculo sin invocación de causa. Denunció que aquélla le abonó

    una liquidación final que resultó insuficiente, por cuanto fue realizada en función de una base de cálculo determinada en la suma de $7.000; cuando su mejor remuneración mensual normal y habitual ascendió a la de $10.950,

    correspondiente a la percibida en el mes de septiembre del 2011. En tal Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    sentido, detalló las sumas que han sido motivo de la presente litis, en concepto de diferencias de indemnización por despido.

    A su turno, la demandada reconoció haber mantenido el vínculo de trabajo con el actor en el período de tiempo alegado en el inicio, mas negó adeudarle diferencia indemnizatoria alguna por los conceptos reclamados. En particular, adujo como defensa que el salario individualizado por el accionante -por la suma de $10.950-, incluye el concepto de premio por resultado abonado en el mes de septiembre de cada año, en función de lo cual no puede ser considerada como base salarial, pues no reúne los requisitos de mensualidad, normalidad ni habitualidad contemplados en el art. 245 de la LCT.

    La sentenciante de grado ponderó las probanzas de autos y desestimó la acción deducida por el actor, al concluir -en base a las constancias de autos- que la liquidación final y las indemnizaciones derivadas del despido abonadas por la demandada resultaron ajustadas a derecho.

  3. Tal decisión es cuestionada por el actor, quien señala en su memorial los motivos por los cuales -en su entendimiento- debieron progresar las sumas reclamadas por su parte. En lo principal, plantea que resultó “palmariamente acreditado” que el premio abonado por la demandada revistió el carácter de “normal y habitual”, por cuanto lo percibió “todos los años”, en el mes de septiembre.

    Considero que tales fundamentos no resultan eficaces a los fines pretendidos: destaco, ante todo, que difícilmente el actor pudo haber acreditado en autos aquello que no alegó. Digo así, pues observo que los desarrollos efectuados por el recurrente ante esta instancia, en relación al carácter que debió asignársele al premio en cuestión a fin de ser incluido en la base salarial por él pretendido, no fueron -siquiera someramente-

    planteados en la demanda: en su escrito inaugural, el apelante únicamente se circunscribió a señalar que la remuneración correspondiente al mes de Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    septiembre de 2011 debió ser considerada la base de cálculo, sin hacer mención alguna a tal concepto, lo cual -consecuentemente- obsta a la procedencia del reclamo.

    Destaco que tal circunstancia fue ponderada por la sentenciante de grado al fundar su pronunciamiento: “...nótese que en la presentación inicial, el actor nada dijo respecto de este rubro, sólo se limitó a mencionar que el monto de la mejor remuneración normal y habitual ascendía a la suma de $10.950, el cual tampoco coincide con el determinado en la pericia contable En definitiva, el reclamante no brindó los argumentos por lo cuáles consideraba que el premio “resultado” debía ser incluido en la base de cálculo ni si cumplía con los requisitos de habitualidad, mensualidad y normalidad, y menos aún mencionó que la demandada...

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