Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 008630/2020/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALBORNOZ, VALENTIN c/ LA SEGUNDA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”,

Expediente FMP 8630/2020, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº

5, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio que interpone con fecha 21/06/2022 el Dr. A.C.R., apoderado del actor, contra la resolución de fecha 13/06/2022 por la que el Juez de grado rechaza los planteos de inconstitucionalidad formulados por el Sr.

    V.A. y no tiene por habilitada la instancia por falta de agotamiento de la vía recursiva prevista contra el procedimiento administrativo previo, obligatorio y excluyente.

    El apelante afirma que la sentencia resulta prematura y deviene improcedente y claramente arbitraria. Afirma que el hecho de haber resuelto anticipadamente las inconstitucionalidades interpuestas no es menester para dar por perdido el derecho al trabajador damnificado, pues la demanda deberá

    continuar con los alcances del reclamo sistémico que resulta de la petición de fondo y principal de autos.

    Manifiesta que se agravia también en cuanto se establece erróneamente que no se ha cumplido con la vía administrativa cuando ello no es así. Aduna que es en casos como el presente en los que se observan falencias del sistema, que ante la omisión de tratamiento y determinación de incapacidad de una secuela incapacitante, no puede tratarse ni indemnizarse sino mediante reclamo judicial atento no estar normado ni establecido procedimiento en la Comisión Médica que Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    permita subsanación de dicha omisión de la SRT a través de la Comisión, y hasta la determinación por reagravamiento, lo que surge del acta efectuada en la propia superintendencia de trabajo.

    Sostiene que la resolución atacada ha puesto al trabajador en un evidente estado de indefensión.

    Por otro lado, expresa que el recurso de apelación tal y como es sabido lo es contra actos del Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica que concluyan el procedimiento sin que las partes arriben a un acuerdo, pero el expediente no fue pasible de dicha resolución por haberse determinado que no se podía ponderar ni examinar al actor por haberse dictaminado en otro expediente,

    aun cuando en ése se omitió la ponderación de la rodilla izquierda. Finalizado el plazo, el expediente fue archivado y por ende no mereció resolución del servicio de homologación, por lo que no se puede apelar.

    En virtud de lo expresado, solicita se revoque la resolución recurrida.

  2. Elevadas las actuaciones a esta Alzada pasan los autos en vista del Fiscal de Cámara para que se expida sobre la habilitación de la instancia.

    Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023, el Fiscal General, Dr. D.E.A., dictamina de modo favorable a la habilitación de la instancia.

    Considera que el art. 46 de la ley 24.557 modificado por la ley 27.348 en ningún momento impone la obligatoriedad de recurrir ante la Comisión Médica Central a los fines de agotar la vía administrativa, agregando que es la propia norma la que posibilita la presentación del recurso directamente ante el Poder Judicial. Consecuentemente, entiende que siendo que es ante la Justicia donde debe presentarse la acción de revisión, el argumento sostenido por el Juez a quo de que debería haber sido interpuesto por ante el Servicio de Homologación no puede ser convalidado.

    Asimismo, considerando que dado que la ley complementaria a la Ley de Riesgos del Trabajo no contempla plazo alguno para obtener la revisión judicial, la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que por tratarse de una acción autónoma no está sujeta a plazo de caducidad -tal lo sostenido por la Sala Primera de la Cámara del Trabajo de la Provincia de C. en fallo que transcribe-, concluye que estamos ante una vía administrativa que fue agotada con la resolución dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional y que la decisión ha sido impugnada en tiempo y forma, de modo que corresponde su revisión en sede judicial. Agregando que se ha analizado parcialmente la consecuencia derivada del accidente, puesto que se reparó en una rodilla, cuando fueron ambas las que manifestaron lesión, extremo que se constató con mayor ahínco a posteriori de la determinación de la Comisión Médica. De allí que deba en esta instancia habilitarse el reclamo.

    Por ello, entiende que debe habilitarse la instancia a fin de que el trabajador pueda obtener la reparación íntegra del daño sufrido, que la Comisión médica ha expresado que no habrá de analizar.

    Finalmente, añade que la revisión debe ser amplia y profunda como lo ha dejado aclarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Pogonza,

    J.J. c. Galeno ART SA s/ accidente – ley especial” (sentencia del 02/09/2021), en los que también resolvió la constitucionalidad de la vía administrativa.

  3. Que por despacho de fecha 13 de febrero de 2023 pasan las actuaciones a resolver, motivo por el cual nos avocamos a tratar la cuestión.

    Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión,

    hemos de señalar que sólo se atenderán aquellos planteos que consideramos esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a analizar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos que se juzgan esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p.

    611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

    entre otros).

  4. Resulta menester recordar que el día 15 de febrero de 2017 se sancionó

    la ley 27.348 publicada en el B.O. el 24 de febrero de 2017, que en su art. 1º

    establece: “Dispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será

    competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa. (…)”.

    Analizando las constancias de autos observamos que en el año 2020 el actor promueve demanda por accidente de trabajo/enfermedad profesional contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA por incapacidad parcial y permanente del 7.33% por diagnóstico de meniscectomía de rodilla izquierda, a fin de obtener que se le abone en concepto de indemnización la suma que resulta de la liquidación practicada o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más los intereses, costos y costas. Asimismo, el actor peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 8, 12, 14, 15, 21,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    22 y 46 de la Ley 24.557 y de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 17 de la Ley 26.773 y -

    también- diligencia preliminar.

    Explica que el 24/04/2018 mientras prestaba sus tareas habituales como marinero navegando a bordo de la embarcación A.I., dirigiéndose al cambiador del personal en la cubierta superior, al atravesar un...

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