Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Marzo de 2017, expediente CNT 016852/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.852/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50641 CAUSA Nº 16852/2015- SALA VII – JUZGADO Nº:77 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.H.A. c.E.J.M. Y OTROS s. DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I-La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, llega apelada por la parte actora a fs. 193 y por el codemandado G.G. a tenor del memorial de fs. 195/201, el que mereció réplica de la accionante a fs. 203/204.

Luego, el codemandado G. apela la totalidad de los honorarios de los profesionales intervinientes porque los aprecia elevados y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs. 200 vta./201).

II-Para comenzar, la accionada se queja respecto del pronunciamiento de grado el cual se ciñe a la valoración de la prueba testimonial efectuada por la magistrada a quo, a fin de considerar acreditados los extremos denunciados en la demanda.

Afirma que el Sr. Juez A Quo se limitó a tener por ciertos los dichos de la parte actora en virtud de la rebeldía en la que incurrieron los restantes co-demandados Sostiene que el análisis de la prueba de testigos habría sido equivocado, siendo las declaraciones contradictorias entre sí, teñidas de parcialidad y subjetividad, con ánimos de favorecer la postura actoral y soslayando los dichos de quienes habrían declarado a instancias de su parte.

En estos términos, afirma que algunos de los testigos han manifestado encontrarse expresamente comprendidos por las generales de la ley por tener juicios pendientes con los demandados como ser los testigos D. y M., por lo que sostiene que sus testimonios carecen de relevancia probatoria y resultan ineficaces. Por otra parte, se refiere a la declaración de G., señalando que debe ser desechada por ser amigo del actor.

Con base en los argumentos que expresa en la presentación recursiva, donde cita textual parte de la sentencia de grado y repite fragmentos de las testimoniales atacadas, pretende que se revierta lo actuado en primera instancia.

Adelanto que su pretensión, a mi juicio, no podrá tener favorable acogida, en tanto no advierto que el recurso constituya una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo dictado en autos (cfr. art. 116 LO).

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #26782102#173486865#20170405093553012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.852/2015 En este contexto, cabe tener presente que de acuerdo a las reglas que rigen en materia probatoria, era la parte actora quien debía acreditar la veracidad de sus dichos (cfr.

art. 377 CPCCN), pues sin desconocer la contumacia procesal en la que incurriera una de las codemandadas, lo cierto es que, tratándose de un litisconsorcio pasivo, la rebelde resulta beneficiada por las defensas opuestas por el resto de las accionadas.

Ahora bien, sin perjuicio de las consideraciones expuestas, entiendo, al igual que el sentenciante, que la parte actora produjo prueba conducente a fin de acreditar los hechos articulados en el libelo inicial y no fueron desvirtuadas por probanza alguna.

Así las cosas, no puedo soslayar que los cuestionamientos relativos a la valoración de la prueba testimonial no exceden de meras discrepancias basadas en aspectos sesgados de algunas declaraciones, lo que resulta insuficiente a todas luces para justificar la revisión de la conclusión del sentenciante, en tanto esta última fue derivada del análisis minucioso, detallado y global de la prueba testimonial, en un todo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 90 L.O...

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