Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 13.041/2008

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Año del B. – Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13.041/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72211 SALA

  1. AUTOS: “ALBORNOZ,

    GRACIELA DEL VALLE C/ DECKER DE HOTER, E.A.S./ DESPIDO"

    (JUZGADO N° 55).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron la actora a fs. 139/141vta. -con réplica de fs.

    146/147- y la demandada a fs. 142/vta. -con réplica de fs. 149/151-, contra la sentencia de primera instancia que a fs. 128/138 rechazó la demanda en todas sus partes. El abogado de la parte demandada por su propio derecho cuestiona la regulación de sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 142 y vta.).

    En el caso no se encuentra discutido que la Sra. A. fue contratada para prestar servicios de enfermera particular de la madre y del marido de la Sra. D. de H.. Difieren en cuanto a si la accionante estuvo o no vinculada con la demandada mediante una relación de trabajo dependiente.

    La Sra. jueza a quo rechazó la demanda al determinar que surge del propio relato de los hechos la inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo. Impuso las costas en el orden causado.

    Disconforme con dicho pronunciamiento se agravia la accionante, quien cuestiona la apreciación de la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

    Por su parte la demandada recurre la forma de imponer las costas.

  3. Delimitados los puntos sometidos a consideración de esta alzada por ambas partes, por una cuestión estrictamente metodológica analizaré en primer lugar los agravios invocados por la demandante, los que adelanto, no tendrán favorable recepción por mi intermedio. Principio por decir que, en rigor, el escrito de apelación difícilmente supera las exigencias del art. 116 L.O. pues en lo fundamental se limita a citar jurispru-

    dencia (ver a fs. 139 vta. y 140/141) lo que constituye prácticamente la totalidad de su memorial. En tales condiciones este no reúne los requisitos de dicha norma procesal.

    A fin de extremar los cuidados en la protección de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) diré que, de acuerdo con los términos del escrito de demanda, la actora habría realizado tareas de enfermería (fs. 4 vta.) destinadas a cuidar primero a la Sra. C.O. y luego al Sr. R.H., madre y esposo de la aquí accionada. De esta forma señala que no solo estaba encargada de realizar los cuidados constantes que requerían las personas a su cargo, tales como bañarlas,

    cambiarlas, darles de comer, encargarse de su bienestar físico y anímico, sino también debía efectuar los controles permanentes de su delicado estado de salud, como tomarles Año del Bicentenario – Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 13.041/2008

    la presión, colocar inyecciones, suministrar medicamentos, etc. O sea, fundamentalmen-

    te, el cuidado de los pacientes enfermos.

    Y siendo así, de conformidad con el criterio que sostuviera en otras oportunidades en que he tenido que expedirme en supuestos de aristas similares y desde mi actuación en 1ª instancia (ver entre otros sentencia definitiva nº 6.180 del 30-8-1995

    in re “M., M.E. C/ Bogiaizian, M. s/ despido” del registro del Juzgado Nº 43 en el cual me desempeñé como titular; y más recientemente, en la sentencia definitiva nº 68.457 del 24-5-2006 “S., Graciela C/ Ottalagano, Augusto s/

    sucesión”, del registro de esta Sala entre otras), considero que la queja no debería de todos modos prosperar, toda vez que el desempeño de la actora no tuvo que ver con explotación comercial o industrial alguna ni tampoco con una organización civil -ya sea compleja o unipersonal- con o sin fines de lucro, sino que se limitó al cuidado de dos personas de avanzada edad enfermas -la madre y el esposo de la ahora demandada quien habría abonado una suma por tales servicios-. Por tanto, y aun partiendo del supuesto hipotético de tener por acreditada la legitimación pasiva de D. de Hoter (ver su planteo fs. 29 vta./30), con esos alcances no creo que pueda hablarse de la existencia de un contrato de trabajo dependiente regido por la Ley de Contrato de Trabajo, desde que solo estuvo comprometida la atención de esos dos pacientes en su domicilio particular incluso en los de la Sra. O. cuando no vivía con la demandada (ver fs. 132/135).

    No hubo en la persona de la demandada -reitero, en el mejor de los supuestos para la parte apelante- una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos (art. 5 de la L.C.T.) ni mucho menos una unidad técnica o de ejecución que pueda denominarse como un establecimiento (art. 6 ley cit.) a su respecto.

    Del mismo modo resolvió la Sala VI de esta Cámara en el caso Espíndo-

    la, Virginia c/ Ballweg, M. delH.” (sentencia del 11-5-2007, Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, nº 1 enero 2008, pág. 62).

    Es desde esta perspectiva que -entiendo- la solución adoptada en primera instancia debe mantenerse. A...

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