Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Noviembre de 2022, expediente CNT 024309/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 24309/2020

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “ALBORNOZ CESAR MARTIN C/ LOS PATRICIOS PIZZA

SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas coaccionadas en forma conjunta y la parte actora a tenor de los memoriales presentados en formato digital y que mereciera réplica de la contraria únicamente el primero de ellos, tal como surge del sistema informático.

    Por los motivos que esgrime, la representación y asistencia letrada de la parte actora se queja respecto de los honorarios que le regularon en grado por considerarlos exiguos y de los restantes profesionales por altos.

  2. Por razones de orden metodológico, trataré en primer término el recuso impetrado por la parte demandada:

    1. Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró que la disolución del contrato de trabajo quedó configurado el 30/09/2019 cuando el actor se colocó en situación de despido indirecto.

      Sostiene que la apreciación efectuada en grado resulta parcial porque no se tuvo en cuenta que su parte despidió al reclamante el 24/09/19.

      No le asiste razón a la quejosa y en ese sentido me explicaré.

      Del análisis de la prueba informativa al Correo Oficial1 surge lo siguiente: el actor conminó a su empleadora imputándole una serie de incumplimientos contractuales mediante TCL del 19/09/19 (registro correcto de la 1

      DEO: 3583369 del 16/09/21

      Fecha de firma: 10/11/2022

      Alta en sistema: 11/11/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      relación laboral y deuda salarial); todo lo cual fue negado por la empresa quien –a su vez- lo intima para que justifique inasistencias en los términos del art. 244

      LCT (CD del 24/09/19) y, ante la repuesta adversa el trabajador se colocó en situación de despido indirecto (TCL del 30/09/19). En tanto, la quejosa rechaza la decisión actoral y lo considera incurso en abandono de trabajo en la comunicación de fecha 1/10/19, es decir, con posteridad a la decisión del Sr.

      A..

      Por lo tanto, de acuerdo al orden cronológico descripto y las fechas de recepción de la secuencia telegráfica reseñada precedentemente, conforme el carácter receptación de las comunicaciones entre las partes laborales y lo dispuesto en el art. 243 de la LCT, la ruptura del vínculo se produjo por decisión del trabajador el 30/09/19, tal como se resolvió en grado.

      Conforme los argumentos expuestos, auspicio desestimar esta queja.

    2. Se queja porque el Sentenciante tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial (1/11/2017) y consideró justificada la decisión extintiva adoptada por el actor con sustento en dicha causal, condenándola al pago de los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena.

      Entiende que dichos extremos no están probados en la causa y que la relación estaba correctamente inscripta conforme la documental que acompaña con su responde (6/04/2018).

      Sin embargo, la apelante omite señalar en su memorial recursivo que fue intimada por el A quo -en dos oportunidades- a incorporar a proceso “…una copia digitalizada de la documentación laboral y contable detallada por el experto, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la producción de la prueba por su exclusiva responsabilidad y tener presente lo actuado para el momento de dictar sentencia…” (Resoluciones del 19/04 y 7/05/2021) y que, pese a estar debidamente notificada, incumplió con el último de los emplazamientos. Su conducta esquiva conllevó a que se dejara sin efecto la producción de la prueba pericial contable, conforme la resolución de fecha 12/07/21 y que consintió pues no formuló objeción alguna en legal tiempo y forma.

      En este orden, obsérvese que no desvirtuó la presunción prevista en el art.

      55 LCT pues no aportó elemento probatorio alguno que pudiera resultar idóneo y relevante a tal fin, lo que implica tener por ratificados los datos que debían figurar en los registros conforme lo establece el art. 52 de la LCT (entre ellos, la fecha de Fecha de firma: 10/11/2022

      Alta en sistema: 11/11/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 24309/2020

      ingreso denunciado en el inicio) y que se encuentra ratificada con el testimonio de Calo2, tal como concluyó el Juez de grado.

      Lo demás expresado en el memorial recursivo en este segmento, pese al esfuerzo argumental de la apelante, trasunta en una...

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