Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 042635/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 42635/2015/CA1 SALA IX JUZGADO N° 5

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente , para dictar sentencia en los autos “ALBORNOZ, A.A. c/

CEMSE S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 15/2/2022 que hizo lugar a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a la actora el 17/2/2022, a Asociart S.A. ART el 23/2/2022 y a CEMSE S.R.L. el USO OFICIAL

25/2/2022, recibiendo contestaciones recíprocas el 23/2/2022, el 2/3/2022 y el 4/3/2022 respectivamente, todo ello según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- Cabe desestimar inicialmente la queja principal de la empleadora que pone en tela de juicio la procedencia de la reparación fundada en el derecho común, toda vez que no se ponen en tela de juicio los extremos que se pusieron de manifiesto en el fallo recaído para fundamentar la decisión que se pretende revertir: que al asignarle al actor -

franquero- la vigilancia de la estación de expendio de combustible en la vía pública del conurbano bonaerense en la que sufrió la agresión de dos desconocidos el día 27/6/2013 a las 2.30 hs. AM que lo apuñalaron en su mano izquierda, se lo expuso a una actividad manifiestamente riesgosa sin contar con elemento alguno de protección personal ni capacitación formalmente acreditada en el manejo de situaciones de violencia extrema como la que le generó el daño.

De tal manera, se verifica cabalmente el riesgo creado por la empleadora al asignarle al accionante la vigilancia de un objetivo expuesto al acceso directo desde la vía pública en horario nocturno sin proveer los medios imprescindibles para su integridad, como así también su vinculación causal con el daño acreditado a través de la pericia médica, que fue impugnado por las demandadas apelantes exclusivamente en cuanto a la cuantía de la discapacidad en base a descalificaciones meramente subjetivas y la oposición de un baremo que se vincula a una normativa ajena a aquélla en la que se encauzó el debate.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Por tales razones, propondré que se confirme en lo principal el fallo recurrido.

III- Idéntica suerte merecerá por intermedio del suscripto el planteo de la aseguradora Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo que procura revertir la extensión de la condena en forma solidaria en los términos del artículo 1.074 del Código Civil decidida en la anterior instancia.

Ello es así, pues las insistencias de la apelante no van más allá de una discrepancia genérica con la conclusión expuesta por la sentenciante “a quo” -que en lo sustancial que interesa comparto- acerca de la demostración en la causa del incumplimiento por parte de la aseguradora codemandada de normas específicas de control y capacitación a su cargo cuya desatención oportuna tuvo razonable relación con los episodios dañosos que motivaron el presente litigio. La apelante se limita a oponer preguntas retóricas e hipótesis respecto a la eventual utilidad de los medios a su alcance,

sin que se oponga factor alguno que la exima de intervenir en la capacitación respecto a los riesgos de la prestación y en el lugar de trabajo, es decir en la vía pública donde se desempeñaba el reclamante.

En efecto, a mi modo de ver, las condiciones de trabajo en las que prestó tareas el accionante –que como se trató

precedentemente fueron puestas de manifiesto en la sentencia recurrida-

evidencian un claro incumplimiento por parte de la aseguradora apelante de sus obligaciones legales, en especial en lo atinente a la prevención en el mecanismo generador del daño de la cual la debida capacitación forma parte indisoluble y con relevancia dirimente, es decir, la inobservancia de los deberes de seguridad y vigilancia que le impone la L.R.T. (arts. 18 y 19 del dec. 170/96 que la reglamenta), verificándose en consecuencia la conducta culposa prevista en los arts. 512 y sig. del Código Civil que activa la responsabilidad por omisión establecida por el artículo 1.074 de dicho cuerpo normativo.

R. en que la demandante denunció

en el inicio la existencia de una omisión culposa a deberes legales por parte de aquélla que autorizan a responsabilizarla por la totalidad del daño con fundamento en la mencionada norma, sin que se haya producido en la causa suficiente prueba en contrario para eximirla de tal responsabilidad.

Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cabe señalar que la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr. art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art.

4.1). De acuerdo a lo allí normado, la recurrente tenía el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene y, en el caso, no se advierte que haya dado cumplimiento con tales obligaciones específicas de prevención y vigilancia en la empresa demandada, lo cual ocasionó un daño a la USO OFICIAL

trabajadora que de otra manera no se hubiera producido.

Al respecto se destaca la ausencia de constancias oponibles acerca de un control concreto en el lugar donde prestaba servicios el reclamante original, en orden a verificar el cumplimiento por parte de la empleadora de las normas de prevención y seguridad que las leyes le imponen. Tampoco obran en autos los elementos correspondientes tendientes a demostrar las medidas preventivas generales adoptadas en dicho lugar, para prevenir daños en la salud de los trabajadores, y las adoptadas concretamente para evitar daños como el sufrido por aquélla sino exclusivamente las denuncias a la SRT por su falta de cumplimiento.

No quiero dejar de resaltar que las obligaciones legales que tienen a su cargo las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (léase control, vigilancia, prevención, denuncia de incumplimientos a la S.R.T.) surgen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los artículos 4.1,

4.2, 4.3 y 31.1.a) de la ley 24.557 y en su decreto reglamentario 170/96, que en lo sustancial le asignó funciones específicas de prevención, seguridad y vigilancia con la finalidad de reducir los siniestros laborales, obligaciones que no pueden ser desatendidas so pretexto de los incumplimientos en que incurren los empleadores asegurados.

En consecuencia resulta insoslayable la existencia de obligaciones legales a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (en el caso, Experta A.R.T. S.A.) que emergen de la normativa precedentemente apuntada, circunstancia que torna inatendible la argumentación recursiva que hace hincapié en una supuesta falta de sustento Fecha de firma: 19/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

de la condena dispuesta en la sede de origen, con el fundamento de que –a criterio de la apelante- se le habrían atribuido deberes que en rigor de verdad no le corresponderían y se le habrían endilgado incumplimientos a determinadas obligaciones que –según aduce- la ley ha reservado al propio órgano de contralor.

No puede perderse de vista que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo implica el cumplimiento de todas las medidas necesarias a fin de capacitar y arbitrar la prevención de los riesgos dentro de...

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