Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 069179/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

69179 / 2022 ALBIZU, VALENTIN JULIAN c/ EN-M

SEGURIDAD-GN-LEY 27275 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg.n° 2

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2023.- JPR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor V.J.A. promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional, Gendarmería Nacional, a fin de que se declare "la nulidad y deje sin efecto por arbitraria e ilegítima, la 'MODIFICACIÓN' EN LA CLASIFICACIÓN, CALIFICACIÓN Y

    ORDEN DE MÉRITO, asignados (...) en su segunda consideración para el ascenso al 31DIC15, y la nulidad de la nueva clasificación “IFG”

    (imposibilitado para la función de gendarme) otorgada (...) por la Junta Superior de Calificación del Personal Subalterno de Gendarmería Nacional".

    Solicitó que se disponga "ordenar el ascenso al grado inmediato superior – retroactivo al 31 diciembre 2015 –, fecha en la cual se estableció

    el ascenso del personal que fue sometido a tratamiento por Junta de Calificación (previa propuestas del mismo organismo calificador –

    Disposición Nº 932/15 de fecha 18/12/15), abonándosele las diferencias de haberes existentes entre las jerarquías de Sargento Primero y Sargento Ayudante, con retroactividad a la fecha de ascenso que se determine en ésta acción, con intereses".

    P. también que se "declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto PEN Nº 1669/01 de fecha 17/12/2001 y cualquier otra norma, reglamento, Disposición, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación con el probable pase al Escalafón Complementario (por tratarse de su 2do. tratamiento)".

  2. Que el juez rechazó la acción de amparo.

    Para decidir de ese modo, se remitió a los argumentos desarrollados por el fiscal federal, y agregó los siguientes fundamentos:

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    i. "[L]a circunstancia sindicada por el amparista como agraviante es su separación del servicio activo motivada en su situación sanitaria –evaluada por la Junta Médica Superior- que ubica en fecha 8 de abril de 2016 –cuando se le notificó el Mensaje de Tráfico Oficial dirigido al Director de Bienestar y Sanidad al cual se reportaba-, la cual -a la postre-

    resultó confirmada por decisión del Director Nacional de Gendarmería plasmada en la DI-2020- 1985-APN-DINALGEN#GNA del 22 de diciembre de 2020 –donde se lo tuvo por imposibilitado para la funciones de gendarme-; temperamento que adquirió firmeza tras el rechazo de la reclamación administrativa intentada, mediante DI-2021-2023-APN-DINALGEN#GNA de fecha 15 de diciembre de 2021

    (v. esp. págs. 1, 4 in fine, 9 in fine, 16 y 63 del escrito de inicio)".

    ii. La acción resulta inadmisible "por transcurso del plazo indicado en el artículo 2º, inc. e), de la ley 16.986, el cual –vale destacarlo- no puede tenerse lisa y llanamente desplazado por la reforma de 1994 al artículo 43

    C.N.".

    iii. "[E]l amparo promovido no hace sino enmascarar –a través de un camino ciertamente más corto y simplificado- una auténtica acción de nulidad respecto de aquellos actos administrativos, en lo que evidentemente estriba el verdadero interés del presentante".

    iv. Ello "hace cobrar relevancia a la norma del artículo 2º, inc. a), de la ley 16.986 por cuyo imperio el amparo no es admisible cuando existen otros procesos más adecuados para introducir la controversia y obtener un pronunciamiento jurisdiccional, como lo es –en el caso- la impugnación judicial de los actos tachados de ilegítimos; máxime considerando que las quejas del amparista estriban principalmente en los procedimientos –

    seguidos u omitidos- para la preparación y dictado de aquellos actos (cfr.

    art. 7º inc. d) LNPA)".

    v. "[D]ada la naturaleza, complejidad y alcance de las cuestiones debatidas, su dilucidación torna necesaria la sustanciación de una acción de conocimiento pleno. Adviértase que, en el vértice superior de los entredichos, aparece la cuestión atinente a la situación psicofísica del actor –de cara a su rol y categoría de revista-, de cuya clarificación depende la Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    69179 / 2022 ALBIZU, VALENTIN JULIAN c/ EN-M

    SEGURIDAD-GN-LEY 27275 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg.n° 2

    suerte de la gran mayoría de las cuestiones a decidir. Ese tópico, no obstante, resulta insusceptible de ser abordado en esta acción de tipo sumaria, siendo menester al efecto contar con todas las herramientas que provee un proceso ordinario".

    vi. "[E]l proceso excepcional del amparo no luce como el más idóneo para desplazar un criterio administrativo al que —como principio—

    debe estarse; muchos menos cuando –como en el sub lite- no median ilegalidad o arbitrariedad manifiestas".

  3. Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó

    agravios que no fueron contestados (presentación digital del 2 de mayo).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    i. "La arbitrariedad e ilegalidad se manifiesta cabalmente no solo por la errada aplicación de una ley para 'suspender del servicio' al actor mediante la disponibilidad/ pasiva (Ley 19349, cuando debía aplicar la ley 26394), sino también por el incumplimiento por parte de la Institución de la norma que ella misma...

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