Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 006918/2022

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6918/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 6918/2022/CA1, caratulados: “ALBIZO, ANTONIO

ALBERTO c/ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado

Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación

deducido a fs. 94 contra la sentencia de fs. 88/93.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad

    hizo lugar a la demanda interpuesta por A.A. y, en consecuencia, declaró la

    inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 de

    Impuesto a las Ganancias textos según leyes 27.346 y 27.430, en relación al beneficio

    previsional de la actora, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos

    que se abstenga de descontar suma alguna, en concepto de este tributo, respecto de su

    haber previsional.

    Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al

    nombrado las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de

    la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el

    BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.

    Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto

    por el Alto Tribunal y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

    intervinientes hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva

    actual (fs. 88/93).

  2. Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada

    interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,

    con expresa imposición de costas a la actora (fs. 94).

    A fs. 96/107 la apelación fue fundada en tiempo y forma,

    agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su

    mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas con más los intereses y a

    abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el

    objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y

    exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de

    condena.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6918/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas

    en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,

    habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad

    que rigen en la materia tributaria.

    Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de

    las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir

    del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.

    Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho

    aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del

    antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.

    USO OFICIAL

    Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del

    presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza

    del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.

    Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de

    ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta

    Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la

    denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades

    económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni

    siquiera invocado por parte de la accionante.

    Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta

    ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una

    situación de vulnerabilidad que así lo justifique

    Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre

    el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los

    importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del

    recibo de haberes acompañado.

    Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina

    del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha

    sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.

    Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las

    condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6918/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia

    que avala su postura.

    Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la

    Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento

    diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en

    condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación

    constitucional que fuera invocada en el precedente “G..

    Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a

    su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las

    ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente

    USO OFICIAL

    debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley

    de Procedimiento Tributario.

    En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,

    de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal

    caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa

    legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución

    598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,

    oportunidad en la que peticionó que se confirme el decisorio recurrido (fs. 109/112).

  3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula

    con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias

    sobre el haber jubilatorio del accionante.

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de

    aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la

    Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y

    probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

  4. Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que

    asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el

    mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6918/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1

    Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el

    voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en

    disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,

    describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en

    materia tributaria.

    En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías

    para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio

    de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o

    categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la

    clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a

    USO OFICIAL

    distinciones reales.

    Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los

    motivos más comunes por las que se accede al estatus de jubilado– son causas

    predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que

    normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver

    comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio

    de sus derechos fundamentales.

    Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza

    eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma

    constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular

    respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de

    asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo

    constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose

    concretamente a la materia tributaria.

    Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva

    como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del

    colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

    diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

    desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación

    del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado

    en una situación de notoria e injusta desventaja.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Alta en sistema: 19/04/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por:...

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