Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Abril de 2023, expediente FBB 006918/2022
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 6918/2022/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 18 de abril de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 6918/2022/CA1, caratulados: “ALBIZO, ANTONIO
ALBERTO c/ADMINISTRACION FEDERAL INGRESOS PUBLICOS s/ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario del Juzgado
Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
deducido a fs. 94 contra la sentencia de fs. 88/93.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad
hizo lugar a la demanda interpuesta por A.A. y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628 de
Impuesto a las Ganancias textos según leyes 27.346 y 27.430, en relación al beneficio
previsional de la actora, ordenándole a la Administración Federal de Ingresos Públicos
que se abstenga de descontar suma alguna, en concepto de este tributo, respecto de su
haber previsional.
Asimismo, condenó a la demandada a que le reintegre al
nombrado las sumas retenidas por tal concepto, desde el momento de interposición de
la demanda, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el
BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal y difirió la regulación de honorarios de los profesionales
intervinientes hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva
actual (fs. 88/93).
-
Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada
interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión,
con expresa imposición de costas a la actora (fs. 94).
A fs. 96/107 la apelación fue fundada en tiempo y forma,
agraviándose, en primer término, por el hecho de que se haya condenado a su
mandante a reintegrar a la actora las sumas retenidas con más los intereses y a
abstenerse de descontar suma alguna por el impuesto cuestionado, soslayándose que el
objeto de la pretensión, atento la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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En segundo lugar, sostuvo que las normas jurídicas cuestionadas
en estos actuados, superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda,
habiéndose respetado los principios de legalidad, reserva de ley y no confiscatoriedad
que rigen en la materia tributaria.
Argumentó que esa afirmación se encuentra ratificada a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 27.617 que elevó el monto mínimo a partir
del cual se paga el impuesto sobre el haber previsional.
Asimismo, alegó que la sentencia no se condice con el derecho
aplicable, ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del
antecedente “G.” de la CSJN a un caso que es distinto.
USO OFICIAL
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, dado que no existe en estos obrados un daño en cabeza
del accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Añadió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello solo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte de la accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique
Refirió que no se observa que la incidencia del impuesto sobre
el haber jubilatorio habilite la aplicación de la doctrina del Alto Tribunal, pues los
importes retenidos no son significativos en proporción a los ingresos que surgen del
recibo de haberes acompañado.
Se agravió, asimismo, por la aplicación realizada de la “doctrina
del leal acatamiento”, en la que se asienta el fallo recurrido, argumentando que no ha
sido correctamente empleada, al no tratarse de precedentes análogos.
Concluyó, en tal sentido, que no existen en el caso las
condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
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pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia
que avala su postura.
Entendió que con el dictado de la Ley 27.616 el Congreso de la
Nación ha atendido el criterio de la Corte Suprema en punto a otorgar un tratamiento
diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en
condiciones de mayor vulnerabilidad, con lo cual se ha puesto fin a la afectación
constitucional que fuera invocada en el precedente “G..
Además, cuestionó que la sentencia impugnada haya ordenado a
su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, entendiendo que, en caso de confirmarse el resolutorio, el contribuyente
USO OFICIAL
debería instar la correspondiente acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley
de Procedimiento Tributario.
En esa misma dirección, sostuvo que se debe tener presente que,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal
caso comienza a correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa
legalmente determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución
598/2019APNMHA) y no la pasiva ordenada en la instancia de grado.
2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora,
oportunidad en la que peticionó que se confirme el decisorio recurrido (fs. 109/112).
-
Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal se vincula
con determinar si resulta constitucional la detracción del impuesto a las ganancias
sobre el haber jubilatorio del accionante.
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto aun con la modificación del impuesto introducida por la
Ley 27.617, o bien si se trata de una situación con ribetes diferentes a la invocada y
probada por el accionante y por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
-
Ingresando a decidir, habrá de señalarse, en primer lugar, que
asiste razón a la Juez de grado en cuanto a que corresponde adoptar al presente caso el
mismo temperamento que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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Cabe recordar que en el antecedente jurisprudencial citado, el
voto de la mayoría de los jueces de la Corte Suprema (el Dr. R. lo hizo en
disidencia) comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad,
describiéndolos como los principales límites constitucionales de la potestad estatal en
materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
USO OFICIAL
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al estatus de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
Fecha de firma: 18/04/2023
Alta en sistema: 19/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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