Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 014249/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

14249/2021 ALBISETTI, EDUARDO JORGE c/ EN - M DE

AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (EXP.

59379062/20) s/CONSERVACION DE LA FAUNA - LEY 22421 -

ART 29

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la disposición nº DI-2021-61-APN-SSFYR#MAD

    del 9 de junio de 2021 la Subsecretaría de Fiscalización y Recomposición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación (MAyDS):

    (i) Aplicó al señor E.J.A. una sanción de multa equivalente a cuatro (4) unidades fijas en los términos del artículo 1° del decreto 797/2019 y del artículo 28 de la ley 22.421 (que asciende a la suma de $178.866,24, según la liquidación administrativa), por la infracción al artículo 11 de la referida ley.

    (ii) Dispuso el decomiso efectivo de los ejemplares de aves detallados en el acta de infracción DIN nº 844/2020 del 14 de agosto de 2020 (treinta ejemplares de “Diamante de G., un ejemplar de “R.M. y veintisiete ejemplares de “Isabelita de Japón”), de conformidad con el artículo 28, inciso ‘a’, de la ley 22.421, y encargó el destino de los ejemplares a la Dirección de Inspecciones de ese ministerio (artículos 48

    y 49 del decreto 666/1997).

  2. Que es conveniente hacer una reseña de los antecedentes que llevaron al dictado de esa disposición, según las constancias que surgen del expediente administrativo n° 59379062, incorporado digitalmente a esta causa.

    (i) Las actuaciones fueron iniciadas el 7 de septiembre de 2020 (fs.

    1/3) a raíz del informe n° IF-2020-56054179-APN-DIN#MAD producido por la Dirección de Inspecciones del MAyDS (fs. 4/5), referente al procedimiento de inspección ordenado por la Unidad Fiscal Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Especializada en Materia Ambiental (UFEMA) en el marco de la causa MPF nº 41.6221 “S/ nombre s/ infracción Ley Nº 14.346”.

    Ese informe se elaboró sobre la base de las actas n°s 844 y 845 en las que se asentó la labor realizada el 14 de agosto de 2020 en el domicilio de la calle R.P. n° 3118 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por los agentes de esa dirección y de la Sección Flora y Fauna del Departamento de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina.

    Se dejó constancia de las siguientes circunstancias:

    1. El personal fue recibido por el “responsable del lugar”, el señor E.J.A., “quien no opuso reparos a los actuados”.

    2. En el acta n° 844/2020 se asentó la constatación de “la tenencia de 58 (…) ejemplares vivos de la fauna silvestre (aves), sin documentación que acredite su origen legal”, que “se encontraban acopiados en el mencionado domicilio” y que “al momento de la inspección, se le solicitó al Sr. ALBISETTI la documentación correspondiente, quien manifestó que no poseía documentación alguna”.

    3. El Sr. A. no se encuentra inscripto en el Registro Nacional de Operadores de Fauna Silvestre de la Dirección Nacional de Biodiversidad del MAyDS y que, por ese motivo, “se procedió al secuestro de los ejemplares, conforme las facultades establecidas por el art 30 de la Ley Nº 22.421, para ser trasladados a las instalaciones del ECOPARQUE DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, donde quedarán en depósito legal”, según la información incluida en el acta nº 845/2020.

    4. Corresponde imputar la infracción al artículo 11 de la ley 22.421,

      en atención a la “Falta de Certificado de Legítimo Origen” de las aves secuestradas: treinta (30) ejemplares de Diamante de Gould (Erythrura gouldiae), un (1) ejemplar de Reina Mora (Cyanocompsa brissonii) y veintisiete (27) ejemplares de Isabelita de Japón (Lonchura striata doméstica).

      Fecha de firma: 15/11/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      14249/2021 ALBISETTI, EDUARDO JORGE c/ EN - M DE

      AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (EXP.

      59379062/20) s/CONSERVACION DE LA FAUNA - LEY 22421 -

      ART 29

      (ii) El 28 de septiembre de 2020 la Subsecretaría de Fiscalización y Recomposición del MAyDS ordenó la instrucción de actuaciones sumariales contra el señor A. (fs. 18/19).

      (iii) El 2 de noviembre de 2020 el señor A. solicitó la devolución de las aves (fs. 23), con sustento en que al momento de la inspección “se encontraban en perfecto estado de salud e higiene, con alimento adecuado y agua a disposición, y alojadas en jaulas espaciosas de acuerdo a lo constatado por el veterinario policial interviniente en el operativo, no observándose maltrato alguno”.

      (iv) El 10 de noviembre de 2020 la instructora del sumario intimó al señor A. a presentar su descargo (fs. 26/27).

      (v) El señor A. ejerció su defensa (fs. 32/34) y sostuvo: (a) los 30 ejemplares de “Diamante de Gould” y los 27 ejemplares de “Isabelita de Japón” no fueron extraídos de la naturaleza; (b) nacieron en cautiverio, por ser aves domésticas y “son portadores de anillos en sus respectivas patas”; (c) el ejemplar de R.M. “se trata de un macho adulto, sin anillar, debido a que (…) no ha nacido en cautiverio”, se encontraba bajo su cuidado “de manera transitoria, a modo de favor” y “al tratarse de un ejemplar de avanzada edad que permaneció en cautiverio, su liberación podría poner en riesgo su supervivencia”; y (d)

      siempre mantuvo las aves en excelentes condiciones de salud e higiene.

      (vi) El 21 de diciembre de 2020 las actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Inspecciones del MAyDS a efectos de que informara “sobre lo manifestado por el sumariado en el sentido de que el hecho de que todas las aves Diamante de Gould e Isabelita de Japón estuvieran anilladas darían cuenta de que fueron criadas en cautiverio siendo ello suficiente para demostrar su origen doméstico o si, por el contrario, aún acreditado dicho extremo con el anillado de las aves, el sumariado debería presentar la documentación respaldatoria del origen de los Fecha de firma: 15/11/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      ejemplares intervenidos para poder desvirtuar los cargos imputados” (fs.

      37/38).

      (vii) Esa dirección produjo el informe requerido, el 28 de abril de 2021 (fs. 42/44), en el que expuso:

    5. “[E]l Art. 33 del Decreto 666/97, reglamentario de la Ley Nº

      22.421 de Conservación de la Fauna, establece que se entiende por Certificado de origen a ‘el documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte’”.

    6. “[E]l sumariado, más allá de las argumentaciones vertidas en el descargo, no ha acompañado la documentación que logre acreditar lo exigido por [la norma]”.

    7. “[T]odo ejemplar de la fauna silvestre, debe contar con dicho documento, a fin de amparar su legítima tenencia”.

    8. “[L]os ejemplares secuestrados no son domésticos, y al no contarse con el Certificado de Origen, no puede tenerse constancia de que los mismos no hayan sido capturados u obtenidos de la cría ilegal”.

      (vii) El 7 de mayo de 2021, la instructora sumariante produjo el informe final de las actuaciones (fs. 48/52) e indicó:

    9. “[L]as aves intervenidas se tratan de ejemplares de la fauna silvestre que no deben estar en cautiverio en calidad de mascotas, siendo que además, se desconoce el legítimo origen de los mismos”.

    10. “[L]os ejemplares de las especies decomisadas, al igual que muchas otras especies de la fauna silvestre, son susceptibles de ser comercializadas de manera ilegal dado que son utilizadas muchas veces como mascotas”.

    11. “[E]l administrado no contaba al momento de la inspección ni ha acompañado a las presentes actuaciones, ningún tipo de documentación que acreditase el origen legal de los animales que tenía bajo su guarda en su domicilio”.

      Fecha de firma: 15/11/2022

      Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

      14249/2021 ALBISETTI, EDUARDO JORGE c/ EN - M DE

      AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE (EXP.

      59379062/20) s/CONSERVACION DE LA FAUNA - LEY 22421 -

      ART 29

    12. “[C]abe concluir que surge del análisis de las presentes actuaciones que los ejemplares de la fauna silvestre encontrados en el domicilio del sumariado no contaban con documentación que acreditara su legal origen, razón por la cual se podría inferir su procedencia del tráfico ilegal de fauna”.

    13. “[P]ara merituar la sanción que le corresponde al administrado por las infracciones imputadas y probadas en estos autos, se deben tomar en consideración diversos aspectos que el mismo detalla en su descargo,

      como ser el hecho de que el mismo tenía a las aves en condiciones sanitarias saludables. Por otra parte, es menester mencionar la finalidad disuasiva de la multa a aplicarse (…). De este modo se busca que durante el desarrollo de su actividad (…), al efectuar el análisis de la ecuación costo beneficio, elija el cumplimiento por sobre el incumplimiento (…)

      por resultarle aquel más conveniente”.

      (viii) El 9 de junio de 2021 se dictó la disposición que aquí se recurre.

  3. Que el señor A. interpuso el recurso previsto en el artículo 29 de la ley 22.421.

    Sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) En el marco de la causa fue iniciada en sede penal (n°

    46.640/2020 “A.E. s/ infracción ley 22.421”, en trámite ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 49, la UFEMA ordenó

    el archivo del legajo (el 18 de agosto de 2020) y el juzgado resolvió

    ...

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