Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 13.040/2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Expediente Nº 13040/2011

SENTENCIA NRO 93.625 CAUSA N.. 13040/2011 AUTOS “SARMIENTO,

ALBERTO RENE Y OTROS C/ LA DELICIA F.F.S. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”. –JUZGADO N.. 70.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 28.06.2013

reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Se alza la parte actora por sentencia de la instancia anterior (fs. 211/216vta.), que hizo lugar a la demanda interpuesta contra LA DELICIA FELIPE FORT SA, en los términos del memorial obrante a fs. 221/222, y la demandada hace lo propio a fs. 225/227,

con réplica a fs 232/233vta, y fs 230/vta., respectivamente.

En particular la accionante se queja, porque la magistrada de anterior grado, si bien hizo lugar a la demanda y condenó al pago de las diferencias salariales relativas al pago del adicional por antigüedad, no manifiesta expresamente que tal reconocimiento de la antigüedad, deba ser observado por la condenada respecto a todos los derechos que de ella se derivan.

Pues si bien de los considerandos implícitamente surge su reconocimiento –

cantidad de días por vacaciones, y la remuneración teniendo en cuenta el adicional por antigüedad-, solicita que ello se reconozca expresamente, en la parte dispositiva de la sentencia.

Luego, la demandada LA DELICIA F.F.S., cuestiona la aplicación del artículo 29 de la LCT, y en consecuencia, la condena por diferencias salariales.

La parte niega las fechas de ingreso denunciadas por los actores, y considera que los mismos no acreditaron que fueran diferentes a las que figuran en los recibos de sueldo. Asimismo, niega la contratación de estos trabajadores a través de diversas agencias de servicios eventuales, “pero para el caso de que lo hayan hecho, dicha contratación obedeció a pico de producción y por períodos discontinuos”.

Al respecto, la parte agregó que la a quo fundó su decisión en testimoniales genéricas y a su vez contradictorias, omitiendo el análisis de la prueba contable y documental aportada.

Así, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a los actores. También, se agravió de la regulación de honorarios efectuada al letrado de la parte actora y, al perito contable, por considerarlos elevados y en contravención a lo dispuesto por la Ley 24.432.

A modo meramente enunciativo expreso que a fs. 241/244, la parte actora presentó la denuncia de un hecho nuevo. La cual, será tenida en cuenta al desandar el recurso interpuesto por la misma.

Previo a resolver, haré una breve síntesis de los términos en que quedó trabada la presente L..

En el inicio, los actores manifestaron que ingresaron a trabajar bajo las órdenes de LA DELICIA F.F.S., y que en todos los casos fueron contratados a través de empresas de servicios eventuales para cumplir tareas habituales y permanentes en la demandada. Luego, la misma procedió a registrarlos como sus dependientes sin reconocerles la antigüedad acumulada desde el ingreso real, y los derechos derivados,

como la cantidad de días de vacaciones que les corresponderían a cada uno según la antigüedad real (art. 150 LCT), además de la afectación sobre el salario, pues resulta indebidamente menor el pago en concepto del adicional por antigüedad (artículo 15 y 17

del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94).

Expediente Nº 13040/2011

Describen las fechas de ingreso como trabajadores eventuales y su posterior registro como dependientes de la accionada, consignando las correspondientes categorías, conformando el siguiente cuadro de situación, según anexos de fs. 12/16.

ACTORES Real fecha de Fecha de registro Categoría ingreso como por LA DELICIA

eventual y Agencia F.F.S.

contratante ALBERTO RENE 31.07.1991 – 16.09.1993 Oficial (elaboración SARMIENTO Argenorte SRL - de jarabes)

S.G. 23.03.2000–Apoyo 23.09.2003 Medio Oficial Laboral SRL- (sector manualidades,

a cargo de la máquina envasadora de monedas de chocolate )

A.M. DEL 27.03.2002 17.04.2006 Oficial calificada CARMEN MONTIEL Y (sector de TOBAL mantenimiento en la parte mecanizada)

M.M. 08.01.1993 –Apoyo 16.10.1993 Oficial calificada LÓPEZ Laboral SRL- (encargada)

C.A. 27.03.2002 –Word 16.02.2006 Medio Oficial BRZOZOWSKI Jet SA- (maquinista en el sector de fabricación de chocolates paragüitas y confitados)

Describieron que en la fábrica cumplían tareas de lunes a jueves de 6 a 14 hs., el viernes de 6 a 15 hs., y el sábado de 6 a 12:30 hs.

Dada tal situación, los actores intimaron en telegramas de igual tenor, al pago de dichas diferencias, los que textualmente expresaron: “Intimo a U. a abonarme en el término de 48 horas las deferencias que surgen en el adicional por antigüedad computando la misma desde mi ingreso real al establecimiento de La Delicia Felipe Fort S.A. ocurrida el (fecha según actor) (Arts. 15, 16, y 17 CCT 244/94)”

A los cuales, la accionada respondió que negaba la procedencia del reclamo en cada caso.

Finalmente, practicaron liquidación correspondiente a cada trabajador, dejando a salvo la reserva de ampliar la demanda con los nuevos vencimientos de las obligaciones que se vayan devengando. Asimismo, solicitaron que se disponga la actualización monetaria de las sumas reclamadas.

Luego, la accionada contestó demanda a fs. 32/37, en la que reconoció la relación laboral con los actores, sin embargo negó el carácter eventual de la contratación, entre los puntos de la negativa ritual.

Manifestó que se cuenta con personal de mucha antigüedad, y que goza de licencias legales y convencionales, de más de 35 años. Por el cual debe tomarse personal eventual, así como por enfermedades del personal fijo que llegan hasta el 12% de ausencias, lo que representa más de 67 personas. También en el caso personal femenino 2

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con licencias por maternidad, lactancia o excedencia, como por el cuidado de hijos con diversas enfermedades.

Ante las situaciones extraordinarias enumeradas, mencionó que se requiere la contratación de personal eventual para que realice las tareas que no pueden cubrirse con personal de planta permanente, procurando no alterar los niveles de producción.

Añadió que las empresas del ramo, suelen cubrir las necesidades laborales de igual forma. Y que, “por la rotación que el personal tiene, da trabajo “permanente” a un gran número de trabajadores que tienen su relación laboral amparada y cubierta por todo tipo de Empresa de Servicios Eventuales, las que son grandes tomadoras de trabajo, y servicios, permitiendo la funcionalidad del sistema laboral y la cobertura productiva, sin desmedro de la personal y sin menoscabo de la misma, dado que tienen su cobertura social, jubilatoria y garantía laboral en cuanto a beneficios sociales, premios, comedor,

regalos empresarios y sindical, ejerciendo todos los derechos de los trabajadores permanentes, y percibiendo iguales salarios y teniendo iguales posibilidades de progreso,

dado que la empresa en caso de vacantes, no requiere un trabajador de afuera, sino que contrata en forma permanente al que desempeñó sus tareas en forma eventual en algún momento de su historia laboral”.

Luego, aclara que algunos operarios de “Felfort” –nombre de fantasía de la firma-,

fueron trabajadores eventuales en épocas de pico de producción, contratados por agencias de empleos eventuales que se encuentran autorizadas por la ley, pero que al cumplir los tres meses, la agencia les daba la baja en la demandada.

En el caso, dice no tener constancia de que los actores hayan trabajado por un período anterior a la fecha de ingreso que figuran en los recibos de sueldo, aunque sugiere que “para el caso de que lo hayan hecho, dicha contratación obedeció a pico de producción y por períodos discontinuos”.

Sin embargo, más tarde expresó que “al tomar conocimiento de la desvinculación de los actores con nuestra proveedora de servicios – para el caso que hayan ingresado en carácter de eventualidad previamente para cubrir necesidades de temporada- decide incorporarlo como personal dependiente atento que los mismos poseen la experiencia necesaria que requiere el proceso y elaboración de chocolates y golosinas” (la negrita me pertenece).

Finalmente, afirmó que los accionantes estuvieron correctamente registrados, y rechazó la liquidación inicial.

En estas condiciones, corresponde dilucidar las siguientes incógnitas: a.- ¿Cuál fue la real fecha de ingreso de los trabajadores?; b.- En su caso, ¿Es esto una hipótesis de trabajo eventual? Ello en aplicación del art 29 de la LCT; c.- En caso de ser la fecha denunciada por los actores ¿Corresponde hacer lugar a las diferencias salariales, en concepto de adicionales por antigüedad contemplados por el citado Convenio Colectivo?

En caso afirmativo; d.- ¿Correspondería aplicar la nueva antigüedad para el cálculo de los días de la licencia por vacaciones, y en el cálculo de los adicionales por antigüedad futuros?, y de ser así, e.- ¿Expresarlo como los actores lo requieren?

Dentro de este marco, analizaré la prueba testimonial rendida en autos.

En primer lugar, analizaré la declaración de los testigos por la parte actora FALCON, ONTIVERO, J., SALTO, Y COLLAGE.

En el caso de la deponente F. –fs 98- manifestó que conoce a la mayoría de los coactores, algunos de vista y a otros porque compartieron tareas, en La Delicia Felipe Fort SA. Expresó que ingresó a la fábrica a través de la agencia Workjet SA, en marzo de 2001 hasta septiembre de 2004. Que para esa época, ya se encontraban trabajando S. y L.. A la actora M. la conoce de otra empresa, fue la dicente quien le dio la dirección de la agencia Workjet SA, y fue contratada en 2002 para prestar tareas para la demandada.

Posteriormente, O. declaró a fs. 99, que conoce a los demandantes por compartir el lugar de trabajo, que tanto...

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