Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Octubre de 2023, expediente FSA 001533/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ALBERTO, GUILLERMO RAMON

c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

Expte. Nº FSA 1533/2022

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 20 de octubre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

G.R.A. en contra de la Administración y dispuso que a los fines del recálculo de las prestaciones integrantes del haber de origen deberá estarse al índice previsto en el art. 3 de la ley 27.426 según el considerando respectivo. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió

el derecho de jubilación el 12 de diciembre de 2019 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio a partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo, difirió la consideración de la ley 27.609.

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 12 de diciembre de 2019 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Difirió para idéntico momento la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.

Dejó aclarados los criterios a adoptarse en torno a los distintos topes (arts. 9 y 25, 24 y 26 de la ley 24.241, art. 14 de la Resolución SSS 6/2009). Reservó el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 9 inc. 3° para la etapa de liquidación.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

Sobre la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

En lo que respecta a la tasa de sustitución, opinó que no solo se aparta de lo que establece el régimen legal aplicable sino que además implica que el Poder Judicial fije pautas de política pública, lo cual excede la competencia que la Constitución Nacional le asigna y pone en riesgo las finanzas públicas.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Por otro lado, subrayó que el juez, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -

27.551- lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Controvirtió la inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 24 de la ley 24.241 y la declaración de inaplicabilidad del art. 14

de la Res. SSS6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y en igual sentido, reprochó la inconstitucionalidad decretada con respecto al art.

26 de la ley 24.241.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contestó

solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr.

  1. adquirió el derecho a la jubilación el 12 de diciembre de 2019 al amparo de la ley 24.241.

5) Que lo decidido por el juez respecto a la actualización de las remuneraciones a los fines del recálculo del haber de origen no le ocasiona perjuicio alguno a la demandada, toda vez que en el punto III

de los considerandos se especificó que, en el supuesto de que el beneficio de la actora hubiera sido adquirido a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.426 -tal el caso del Sr. A.- debía estarse al índice combinado previsto en el art. 3, que sustituyera el art. 2 de la ley 26.417, lo que coincide con lo solicitado por el organismo.

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Por ello, habrán de rechazarse las manifestaciones vertidas sobre el punto por falta de agravio.

6) Que en lo relativo al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa “Q. y definiendo, además,

que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A.N. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “F.G. c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “J.V.H. c/

ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. No 4900/2016, del 21/08/2019 y “F.P.R. c/ANSES s/Reajustes Varios” del 01/08/19),

derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos “S.H.N. c/ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. N° 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, por la otra Sala de esta Cámara.

En el caso, se advierte que el a quo en lo referente al recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del Sr. A. dispuso que las remuneraciones se ajustarán por los índices establecidos en la ley 27.426.

Frente a ello, en principio no habría una actualización de remuneraciones con un índice diferente al aplicado por el organismo y,

por ende, tampoco para reajustar la PBU y compararla con el haber integral como lo ordena “Q..

Fecha de firma: 20/10/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA 4

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nacion CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Sin embargo, ello no impide ni obsta a efectuar el análisis que manda efectuar la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en esencia, no es otro que el dirigido a examinar si la falta de actualización de la PBU conduce a convalidar una quita o merma en el haber previsional íntegramente considerado, que pueda reputarse confiscatoria.

Y a tal fin, si se tiene en cuenta el carácter general de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR