Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Noviembre de 2023, expediente FCB 005485/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 5485/2016/

AUTOS: “ALBELLA, I.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

doba, 30 de noviembre del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALBELLA, I.F. c/ ANSES –

REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB 5485/2016/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la parte actora -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 57- en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir parcialmente la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S.

y en consecuencia ordenó a esta última que recalcule el haber inicial (PC y PAP en los términos de los puntos 5 y 6 del Considerando) con aportes en relación de dependencia y le sume en concepto de PBU determinado por el Organismo Previsional y el haber inicial autónomo, conforme lo allí expuesto. Asimismo, rechazó el pedido de reajuste e impuso las costas a la demandada (ver Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

I.- Previo a todo y siendo que la parte demandada no interpuso recurso de apelación alguno en contra del resolutorio en crisis, corresponde tener por no presentado el escrito de expresión de agravios interpuesto por la accionada oportunamente en el Sistema Lex 100.

Por su lado, el accionante funda el recurso de apelación. Cuestiona la decisión del J. de no hacer lugar a la petición del recálculo de la PBU, solicitando se aplique el índice ISBIC o, en su defecto, el fallo “Quiroga”. Por último, requiere se difiera para la etapa de liquidación verificar si la aplicación del tope dispuesto por el art. 9 de la Ley N° 24.463

implica una quita confiscatoria a su haber y pide se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 (ver escrito agregado oportunamente en el Sistema Lex 100).

Corrido el traslado de ley, la parte demandada dejó vencer el plazo para evacuarlo, quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resuelta (ver Lex 100).

II.- Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 18.01.2011 con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 28), y que Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 17/20.

III.- Respecto al cuestionamiento atinente a la actualización de la P.B.U., esta sala ha efectuado un nuevo estudio de la cuestión propuesta, en función del mismo se considera apropiado diferir el análisis sobre la suma final a la que ascendería la PBU a la etapa de liquidación de la sentencia, tal como lo dispuso el Alto Tribunal en el precedente “Q., C.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/11/2014,

ocasión en la cual se podrá determinar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal produce una disminución confiscatoria del “total del haber inicial” de la parte actora, con relación a la situación de los trabajadores activos. A dicho fin, se utilizará el índice establecido en el precedente “B.” (Fallo: 330:4866) desde el 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, y a partir de allí se tendrán en cuenta los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad, según el criterio expuesto en la presente resolución. La metodología que se deberá aplicar será la señalada en el precedente de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: “MARINATI, N.A. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. N° 73433/2010), Sentencia de fecha 14/7/2022.

En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes: “DI M.G.M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”,

(EXPTE. N° 22726/2021), Sala I, Sentencia de fecha 5/12/2022; “O.V. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 41606/2017), Sala II, Sentencia de fecha 5/4/2023; “MARINATI, N.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE.

73433/2010), Sala III, Sentencia de fecha 14/7/2022; y “BURGOS MARTA INOCENCIA c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. 19355/2022), Sala III, Sentencia de fecha 17/11/2022.

En consecuencia, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada y diferir el tratamiento de la PBU para la etapa de liquidación.

IV.- En lo atinente al agravio referido al tope establecido por el artículo 9 de la ley Nº 24.463, repárese que dicho análisis se encuentra supeditado a que la aplicación de los topes al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular. A tal efecto, y en orden a la operatividad de los topes legislados, sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (conforme C.S.J.N., sentencia del 19/08/99 “A.C., L.L.”). En consecuencia, ha de concluirse que sería procedente declarar Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., PRESIDENTE

Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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AUTOS: “ALBELLA, I.F. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

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