Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 5 de Noviembre de 2010, expediente 653/2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación doba, 05 de noviembre de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de Prescripción en autos: “ALBARRACÍN, J.G. y otros p.ss.aa de Asociación ilícita y Defraudación c/ Administración Pública Expte. 5889-07 (E.. N° 653/2009), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte querellante –Administración Nacional de la Seguridad Social- a fs. 83/92,

en contra de la resolución dictada con fecha 4 de septiembre de 2009 por el señor Juez Federal del Juzgado de La Rioja,

obrante a fs. 65/72, registrada bajo el N° 455/2009 y en la que decide: RESUELVO: 1) Declarar la prescripción de la USO OFICIAL

acción penal en la presente causa y en consecuencia sobreseer definitivamente a la imputada, O.A.O., DNI N° 12.382.117 y L.N.A.D.N.°

7.853.430, en orden al delito Defraudación contra la Administración Pública (Art. 174, inc. 5 C.P. en función del Art. 173 inc. 7° del CP) en concurso ideal con el delito de Falsificación de Documento Público (art. 292 del C.P.), en virtud de lo dispuesto por el art. 336, inc. 1 del CPPN,

conforme lo considerando.-

Y CONSIDERANDO:

  1. El conflicto presentado por ante esta S. se origina a partir del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte querellante –ANSeS- a fs. 83/92 y la señora Fiscal Federal Ad Hoc a fs. 96 en contra de la resolución obrante a fs. 65/72 cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente. En esta Instancia presentan el informe previsto por el art. 454 del CPPN a fs. 114/118 el F.F. y la querellante a fs. 120/130.

  2. El presente incidente se origina a partir de la presentación efectuada por el Defensor Público Oficial, en representación de los imputados O.A.O. y L.N.A., quien solicita el sobreseimiento de sus defendidos en virtud de haberse extinguido la acción penal por prescripción.

    Manifiesta que sus defendidos han prestado declaración indagatoria el 30 de julio de 2001 y que la 1

    Incidente de Prescripción en autos: “ALBARRACÍN, J.G. y otros p.ss.aa de Asociación ilícita y Defraudación c/ Administración Pública Expte. 5889-07 (E.. N° 653/2009)

    prescripción operó el 30 de julio de 2007 por los delitos de art 174 inc. 5° y art 292 del C. Penal, por no haberse producido en dicho lapso actos interruptivos.

    Es decir, que desde el primer llamado hasta la resolución de esta Excma. Cámara, ha transcurrido ampliamente el término de la prescripción.

    Luego de evacuada la vista al señor F. y al querellante particular, se pronunció el señor J. de primera instancia respecto al planteo efectuado.

    Sostuvo que la prescripción corre en forma separada para cada uno de los delitos y de los partícipes.

    Respecto al delito de falsedad de documento público, señaló que se consumó en el año 1996 cuando suscribieron la solicitud de jubilación o retiro. Desde allí,

    el primer acto interruptivo tuvo lugar el 30/7/01 con el llamado a indagatoria y a partir de dicha fecha hasta la actualidad, ha transcurrido el plazo de seis años, por lo tanto, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción respecto a ese delito.

    En relación al delito de Defraudación contra la Administración Pública, sostuvo que el hecho se consumó

    cuando la Administración Pública procedió a conceder el beneficio jubilatorio N° 040-20-07853430-4-001-1 a A.N.A. el 28/6/96 y el beneficio jubilatorio N° 024-20-

    12382117-4-004-1 de O.A.O. con fecha 13/10/99.

    Sostuvo que el primer acto interruptivo tuvo lugar el 30/7/01 con el acto de indagatoria, y desde dicho momento hasta la actualidad, han transcurrido los seis años, máximo de la pena establecida para el delito en cuestión, por lo tanto, señaló que la acción penal se encuentra extinguida por prescripción.

    Por otra parte, expresó que de acuerdo a los certificados de fs. 57 y 61, los imputados no tienen antecedentes penales.

    III. Según se desprende del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, se agravia por cuanto no se han respetado las causales de interrupción de la acción penal, tal como la que señala el segundo párrafo del art. 67 del CPN respecto de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y los partícipes.

    Poder Judicial de la Nación Por su parte, el señor F. General sostiene que la decisión del Juez resulta errónea por cuanto la percepción del beneficio jubilatorio mensual y continuada, configura un delito continuado y no instantáneo. Por lo tanto, expresa que si los imputados percibieron la jubilación indebidamente hasta el mes de junio de 2008, la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción.

    Según se desprende del recurso de apelación y del informe presentado por ante esta Alzada de acuerdo al art.

    454 del CPPN, la querellante efectúa las siguientes consideraciones: a) no se encuentra agotado el plazo previsto para la prescripción de la acción, dado que se está ante la presencia de delitos continuados por existir unidad de USO OFICIAL

    conducta y unidad de acción. Alude que mes a mes, y sistemáticamente, se presentaba el beneficiario ante el agente pagador a continuar con el proceso delictivo que tiene su origen en la elaboración de la documentación fraudulenta que se perfeccionaba mensualmente con cada cobro realizado.

    Que es la condición de jubilado, expresa, lo que reviste el carácter de permanente, pero la conducta que lesiona el bien jurídicamente protegido continúa con el paso del tiempo. b)

    hay causas verificadas de suspensión de la acción –en los dos supuestos legislados por la nueva redacción del artículo 67

    del Código Penal. Se refiere el apelante a la existencia de cuestiones previas que han impedido el inicio del proceso penal. Al respecto, menciona que se observa desde el inicio una gran actividad jurisdiccional que quedó plasmada rápidamente con gran cantidad de cuerpos de actuación.

    debiendo entonces contarse el curso de la prescripción desde que el juez instructor tuvo materialmente la causa a su disposición. Asimismo, señala que la ley 25.990 debe aplicarse en forma integral, debiendo tenerse presente que la acción penal debe suspenderse en los casos de los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando, apoyándose en este aspecto en el art.

    67 del CP. c) interrupción general del curso de la prescripción. Llamados a indagatoria: Por último, invoca la interrupción de la acción por actos procesales, según lo 3

    Incidente de Prescripción en autos: “ALBARRACÍN, J.G. y otros p.ss.aa de Asociación ilícita y Defraudación c/ Administración Pública Expte. 5889-07 (E.. N° 653/2009)

    establece la ley 25.990, sosteniendo que la doctrina es constante en señalar que la interrupción de la acción procesal opera hacia el pasado, determinando que queda inocuo el plazo transcurrido a partir de la media noche del día en que se produce algunas de las causales previstas. Por ello,

    estima que el curso de la prescripción se interrumpió con los llamados a prestar declaración indagatoria En definitiva, lo que manifiesta el apelante es que la acción ha sido interrumpida por el llamado a indagatoria del 19 de...

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