Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 24 de Octubre de 2016, expediente FSM 063004514/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63004514/2011/CA1–ORDEN 11.658 “ALBARENQUE, J.E.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARIA 3 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 18 días de octubre de 2016, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 63004514/2011/CA1 caratulada: “ALBARENQUE, JUAN ESTEBAN C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11658 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr.Juez Dr.DANIEL MARIO RUDI dice:

El Juzgado Federal de MERCEDES resuelve en lo sustancial:

[I] HACER LUGAR al planteo de prescripción opuesto por la demandada en la medida señalada de los dos años previos al reclamo administrativo de 27 de junio de 2011, o sea, anteriores al 27 de junio de 2009 [v. considerando IV)].

[II] HACER LUGAR a la demanda interpuesta por J.E.A. contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL [ANSeS], con el objeto de:

[1°] impugnar la resolución administrativa que rechaza la solicitud de reajuste de su haber jubilatorio, [2°] declarar la inconstitucionalidad del art.

7 inc. 2) de la ley 24463, y [3°] condenar a la demandada a practicar la Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11697697#164919012#20161024085418894 liquidación de las diferencias que puedan resultar a favor de la actora, por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas previstas en los considerandos, y [4°] hacer efectivo el pago de su importe, dentro del plazo establecido por el art. 22 de la ley 24463.

[III] COSTAS por su orden [art. 21, ley 24463].

[IIII] OPORTUNAMENTE se regularan los honorarios [sent. f.

206/211].

El accionado apela y expresa agravios con pretensiones derogadoras, sin réplica [cfr. memoria, f. 229/249v; f. 245; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª] ¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª] ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

I.

En lo sustancial los agravios se refieren al segundo punto dispositivo de la apelada sentencia que hace lugar a la demanda de impugnación de la resolución administrativa RBO-G 1738 de 28 de junio de 2011, ordenando el reajuste del «haber inicial» y «posterior movilidad» [considerandos II) á

IV)].

Acerca del «haber inicial», respondemos [art. 163, 4), Cód.

Procesal]. El accionista dice que el “31 de diciembre de 1989 obtuve el beneficio de jubilación ordinaria… al amparo de la ley 18037”, y el 27 de junio de 2011 hice “un pedido de reajuste de haberes etc.”[v. demanda, II), Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11697697#164919012#20161024085418894 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 63004514/2011/CA1–ORDEN 11.658 “ALBARENQUE, J.E.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARIA 3 SALA II f. 24v/25]. El accionado dice la extemporaneidad del pedido de redeterminación del mismo [v. contestación, II), f. 52/53: “si un jubilado o pensionado se encuentra en desacuerdo con el haber inicial establecido por la administración, puede efectuar el cuestionamiento que estime corresponder, pero tal derecho debe ser ejercido dentro del plazo que fija el art. 25 inc. a) LNPA. Si no lo hace en dicho término, no puede luego pretender tal revisión en cualquier momento”], y en esta instancia insiste en la resistencia y agrega el incumplimiento de la fatiga probatoria por el oponente [memoria, II), III), f. 229/231: “la actora no produjo prueba que haga al derecho que invoca,… se deduce que tampoco acreditó el perjuicio… debió demostrar el error de cálculo que invoca, mediante prueba pericial… para fundamentar una supuesta diferencia en el haber. Al no producirse la misma, no se encuentra probado el objeto del reclamo”; y “el actor debió oportunamente agraviarse, dentro de los términos y plazos legales, del haber inicial determinado; si no lo hizo tal cuestión quedó

firme…, y no ha demostrado con pruebas idóneas la supuesta diferencia adeudada…, ni se detallan los errores incurridos en el cálculo efectuado por la accionada, tampoco se cuantifica la diferencia que existiría entre lo que pretende y lo establecido por ANSeS al momento de realizar el cálculo de dicho haber, etcétera”]. El juzgado «a-quo» estaría afónico al asunto de la extemporaneidad del reclamo y de la ausencia de prueba de las Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #11697697#164919012#20161024085418894 eventuales diferencias en el «haber de arranque». Veamos el detalle. En primer lugar, la apelada sentencia dice que el «haber inicial» deberá

determinarse de acuerdo con “el art. 49 de la ley 18037” [v. considerando III), f. 208v]. Pero el beneficio previsional es otorgado por acto administrativo de 31 de marzo de 1990, fecha de adquisición de la jubilación ordinaria n° 11-0-9373388-0 el 31 de diciembre de 1989, fecha de pago inicial el 1° de enero de 1990 [arts. 1° y 2°] , con aprobación del cómputo y...

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