Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Marzo de 2021, expediente CCF 003803/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3803/2019 –S.

  1. “A J L c/ OSOCNA Y OTRO S/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 4

Secretaría N° 8

Buenos Aires, de marzo de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada OSDE a fs. 146/151 contra la sentencia de fs. 139/143, contestado por la parte actora el 28/5/2020, y;

CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de promovida. En consecuencia, ordenó a la obra social demandada “Obra Social de Comisario Navales” –OSOCNA– y a la entidad de medicina prepaga “Organización de Servicios Directos Empresarios” –OSDE– mantener la afiliación del actor y de su cónyuge y brindarles la cobertura del Plan 210 que venían gozando mediante los aportes efectuados de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660. Asimismo, dispuso que, al tratarse de un plan de salud complementario y superador, en los términos del Decreto 576/93, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente. Las costas fueron impuestas a las demandadas vencidas.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la codemandada OSDE.

    En primer lugar, la recurrente se agravia de la sentencia apelada en cuanto no consideró las normas que rigen la materia. En particular, destaca que la relación entre la parte actora y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660),

    destacando que ambos regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales es obligatorio. Puntualiza que la parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Fecha de firma: 18/03/2021

    Alta en sistema: 19/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)

    (19.032) y la ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI) sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social.

    Es por ello que afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes al sistema realizados por la actora. Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra en el “Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados”, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032 podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga, según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, reitera que la jubilación de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSOCNA en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra social finalizando así su relación con dicha codemandada. Insiste que la jubilación de la actora hizo cesar su afiliación a OSOCNA (en cumplimiento de la ley 19.032,

    artículo 2) y, por tanto, finalizar por disposición legal al contrato de medicina Fecha de firma: 18/03/2021

    Alta en sistema: 19/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    prepaga que los vinculaba como consecuencia de las relaciones existentes entre la actora y OSOCNA, y entre ésta y OSDE.

    Finalmente, se queja de la imposición de costas y de la regulación de honorarios practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de...

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