Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 008103/2021

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 8103/2021

Mendoza, 14 de marzo de 2023

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 8103/2021 caratulados “ALBA NORTES,

J.A., originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3

venidos a esta Sala “A” a fin de resolver respecto de las inhibiciones formuladas

por los Sres. Titulares de los Juzgados Federales Nro. 2 y 4 de Mendoza y Nro. 2

de S.J..

Y CONSIDERANDO:

1) Que llegan a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados a fin

de analizar las inhibiciones formuladas por la Dra. S.B.P. –

Titular del Juzgado Federal Nro. 4 de Mendoza, el Dr. P.Q. –Titular del

Juzgado Federal Nro. 2 de Mendoza y el Dr. L.R.G. –Titular del

Juzgado Federal Nro. 2 de S.J..

2) Que en fecha 27/12/2021 el Sr. Titular del Juzgado Federal de Mendoza

Nro. 3, considerando clausurada la instrucción del presente sumario, dispuso su

inhibición para continuar interviniendo en la causa a fin de garantizar el análisis

imparcial de la misma en la siguiente etapa procesal.

3) Remitidos los autos, al Juzgado Federal Nro. 4 de Mendoza, su titular –

Dra. S.P., en fecha 3/2/2023 resolvió: “…INHIBIRME de intervenir

en los presentes y REMITIR las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones

de Mendoza a fin de que le dé intervención al subrogante legal que corresponda

(conf. arts. 55, 56, 57 y cctes. del CPPN)….”

Para así decidir, valoró que fue denunciada por J.A. ALBA en el

marco de la tramitación de la causa FMZ 13603/2021 y del Legajo de Habeas

Corpus FMZ 444/2022, lo que dio lugar a la generación de las causas FMZ

602/2022 y FMZ 7318/2022 a efectos de tramitar las denuncias referidas en su

contra. Así entonces, con el fin de garantizar una correcta administración de

justicia, como así también disipar el temor de parcialidad, y de conformidad con

lo previsto por el art. 55 inc. 8 del C.P.P.N., dispuso su apartamiento para

entender en los presentes obrados, ya que este legajo se inicia con posterioridad a

las mentadas.

4) Remitidos los autos al Juzgado Federal Nro. 2 de Mendoza, su titular –

Dr. P.Q., en fecha 9/2/2023 resolvió: “INHIBIRME de intervenir en los

presentes y REMITIR las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

M. a fin de que le dé intervención al subrogante legal que corresponda

(conf. arts. 55, 56, 57 y cctes. del CPPN)….”

Para así decidir, valoró que fue denunciado por el imputado de autos J.

ALBA en las causas FMZ 602/2022 caratulados: NN: N.N. s/ AVERIGUACION

DE DELITO DENUNCIANTE: ALBA NORTES, J.A. Y OTRO y

FMZ 13603/2021 caratulados NN: N.N. s/AVERIGUACION DE DELITO

PRESENTANTE: FISCALIA FEDERAL N°2, por lo cual entiende que en el caso

corresponde apartarse de intervenir en virtud de lo dispuesto por el art. 55 inc. 8)

del C.P.P.N.

5) Remitidos los autos al Juzgado Federal Nro. 2 de S.J., su titular –

Dr. L.R.G., en fecha 17/2/2023 resolvió: “…I) Rechazar la

designación como J.S. en la presente causa por considerar

improcedente la inhibición de los Dres. S.P. y P.O.Q.,

reiterando esta judicatura que la presente causa debe ser tramitada por el juez

natural de la jurisdicción o quien corresponda en orden de turno (art. 31

siguientes y concordantes del CPCCN)….”

Para así resolver expuso que, no obstante la seriedad de la posición

asumida por los Sres. Jueces aludidos, en la excusación, las mismas resultan

improcedentes. Toda vez que no se ha explicitado en forma concreta y menos aún

probado, que realmente se configure la hipótesis prevista por el art. 55 inc. 8) del

C.P.P.N.

6) Ahora bien, previo a resolver sobre el objeto de estos actuados, cabe

efectuar unas aclaraciones previas respecto a las características propias de los

institutos de la recusación y excusación.

Inicialmente, se debe tener en consideración la doctrina establecida por el

Máximo Tribunal relativa a que “…El instituto de la excusación –al igual que la

recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción,

de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y

17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos

extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento

de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del

principio constitucional de juez natural…” (C.S.J.N. in re “A., A.B.

y otros c/ en CSJN Consejo Magistratura art. 110 s/empleo público”, A. 1095.

XLIV. REX, rta. el 21/4/2015, doctrina de Fallos: 319:758, 326:1512 y 338:284

entre otros).

A este criterio de taxatividad de las causales de recusación,

posteriormente se sumó la doctrina que sostiene: “…la garantía de imparcialidad

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 8103/2021

del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento,

ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías

de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de

organización judicial del Estado…”. “…en este contexto, la imparcialidad del

juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste

frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la

materia…” (C.S.J.N. in re “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones,

arts. 104 y 89 del Código Penal” causa N° 3221, L. 486. XXXVI, 17/5/05).

En consecuencia, pueden admitirse causales de recusación que sean

necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun

cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N. Pues, si de alguna

manera puede presumirse por razones legítimas, que el juez interviniente genere

dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del

tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la

administración de justicia (Cfr. C.F.C.P., S.I., causa CFP

5048/2016/TO1/12/CFC5, Reg. 615/18.4, rta. 6/6/18).

Ahora bien, los supuestos de recusación no deben constituir para las

partes un mero instrumento para separar sin más al juez interviniente del

conocimiento de la causa.

Al respecto, el Máximo Tribunal indicó que “….Con la recusación se

intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero,

a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para

apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha

sido atribuido…” (CSJN, Fallos: 319:758). Rechazando excusaciones motivadas

en manifestaciones de las partes que generaban sospechas de parcialidad,

sosteniendo que “….la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada

conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable

exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y,

en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no

aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad…”

(CSJN, Fallos: 338:284).

Por otra parte, se ha resaltado la importancia de decidir sobre el juez

competente para evitar una efectiva privación de justicia, asegurar la mayor

celeridad para el normal desarrollo del proceso que el caso requiere y remediar

situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los

magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir (cfr.

Fecha de firma: 14/03/2023

Alta en sistema: 15/03/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

C.S.J.N., Competencia N° 1097.XLIII. S., R.E. s/ rec. de casación,

rta. 11/10/2007, y Fallos: 261:166; 271:219; 314:697; 325:3547)

7) Ante este escenario jurisprudencial e ingresando sobre el objeto de

examen, cabe adelantar que, sin perjuicio de la relevancia y seriedad de los

planteos formulados por los magistrados Dra. P. y D.Q., la causal de

violencia moral invocada no debe ser admitida, en tanto no se sustenta en

elementos objetivos y actuales

En primer lugar, corresponde adoptar un criterio restrictivo y de excepción

por razones valederas respecto del apartamiento o excusación del magistrado

designado en cada causa, a fin de preservar la garantía del juez natural (arts. 18

C.N., 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.yP.).

Respecto a la causal invocada, no se desconoce lo dicho por la CSJN en

relación a que “…sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se

encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su

poder de decisión libre e independiente” (CSJN, Fallos: 325:3431). Y que, bajo

ese supuesto se contemplan situaciones que colocan al juez en riesgo de no ser

neutral, pues la interrelación con alguna de las partes puede crear un sentimiento

que impide o puede llegar a impedir el recto juzgamiento.

En este escenario, el juez que alberga dudas objetivas sobre su

imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso,

para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo de las partes en la

administración de...

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