Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Marzo de 2023, expediente FMZ 008103/2021
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 8103/2021
Mendoza, 14 de marzo de 2023
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 8103/2021 caratulados “ALBA NORTES,
J.A., originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 3
venidos a esta Sala “A” a fin de resolver respecto de las inhibiciones formuladas
por los Sres. Titulares de los Juzgados Federales Nro. 2 y 4 de Mendoza y Nro. 2
de S.J..
Y CONSIDERANDO:
1) Que llegan a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados a fin
de analizar las inhibiciones formuladas por la Dra. S.B.P. –
Titular del Juzgado Federal Nro. 4 de Mendoza, el Dr. P.Q. –Titular del
Juzgado Federal Nro. 2 de Mendoza y el Dr. L.R.G. –Titular del
Juzgado Federal Nro. 2 de S.J..
2) Que en fecha 27/12/2021 el Sr. Titular del Juzgado Federal de Mendoza
Nro. 3, considerando clausurada la instrucción del presente sumario, dispuso su
inhibición para continuar interviniendo en la causa a fin de garantizar el análisis
imparcial de la misma en la siguiente etapa procesal.
3) Remitidos los autos, al Juzgado Federal Nro. 4 de Mendoza, su titular –
Dra. S.P., en fecha 3/2/2023 resolvió: “…INHIBIRME de intervenir
en los presentes y REMITIR las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza a fin de que le dé intervención al subrogante legal que corresponda
(conf. arts. 55, 56, 57 y cctes. del CPPN)….”
Para así decidir, valoró que fue denunciada por J.A. ALBA en el
marco de la tramitación de la causa FMZ 13603/2021 y del Legajo de Habeas
Corpus FMZ 444/2022, lo que dio lugar a la generación de las causas FMZ
602/2022 y FMZ 7318/2022 a efectos de tramitar las denuncias referidas en su
contra. Así entonces, con el fin de garantizar una correcta administración de
justicia, como así también disipar el temor de parcialidad, y de conformidad con
lo previsto por el art. 55 inc. 8 del C.P.P.N., dispuso su apartamiento para
entender en los presentes obrados, ya que este legajo se inicia con posterioridad a
las mentadas.
4) Remitidos los autos al Juzgado Federal Nro. 2 de Mendoza, su titular –
Dr. P.Q., en fecha 9/2/2023 resolvió: “INHIBIRME de intervenir en los
presentes y REMITIR las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de
Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
M. a fin de que le dé intervención al subrogante legal que corresponda
(conf. arts. 55, 56, 57 y cctes. del CPPN)….”
Para así decidir, valoró que fue denunciado por el imputado de autos J.
ALBA en las causas FMZ 602/2022 caratulados: NN: N.N. s/ AVERIGUACION
DE DELITO DENUNCIANTE: ALBA NORTES, J.A. Y OTRO y
FMZ 13603/2021 caratulados NN: N.N. s/AVERIGUACION DE DELITO
PRESENTANTE: FISCALIA FEDERAL N°2, por lo cual entiende que en el caso
corresponde apartarse de intervenir en virtud de lo dispuesto por el art. 55 inc. 8)
del C.P.P.N.
5) Remitidos los autos al Juzgado Federal Nro. 2 de S.J., su titular –
Dr. L.R.G., en fecha 17/2/2023 resolvió: “…I) Rechazar la
designación como J.S. en la presente causa por considerar
improcedente la inhibición de los Dres. S.P. y P.O.Q.,
reiterando esta judicatura que la presente causa debe ser tramitada por el juez
natural de la jurisdicción o quien corresponda en orden de turno (art. 31
siguientes y concordantes del CPCCN)….”
Para así resolver expuso que, no obstante la seriedad de la posición
asumida por los Sres. Jueces aludidos, en la excusación, las mismas resultan
improcedentes. Toda vez que no se ha explicitado en forma concreta y menos aún
probado, que realmente se configure la hipótesis prevista por el art. 55 inc. 8) del
6) Ahora bien, previo a resolver sobre el objeto de estos actuados, cabe
efectuar unas aclaraciones previas respecto a las características propias de los
institutos de la recusación y excusación.
Inicialmente, se debe tener en consideración la doctrina establecida por el
Máximo Tribunal relativa a que “…El instituto de la excusación –al igual que la
recusación con causa creado por el legislador— es un mecanismo de excepción,
de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y
17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos
extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento
de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del
principio constitucional de juez natural…” (C.S.J.N. in re “A., A.B.
y otros c/ en CSJN Consejo Magistratura art. 110 s/empleo público”, A. 1095.
XLIV. REX, rta. el 21/4/2015, doctrina de Fallos: 319:758, 326:1512 y 338:284
entre otros).
A este criterio de taxatividad de las causales de recusación,
posteriormente se sumó la doctrina que sostiene: “…la garantía de imparcialidad
Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
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FMZ 8103/2021
del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento,
ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías
de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de
organización judicial del Estado…”. “…en este contexto, la imparcialidad del
juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste
frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la
materia…” (C.S.J.N. in re “L., H.L. s/abuso de armas y lesiones,
arts. 104 y 89 del Código Penal” causa N° 3221, L. 486. XXXVI, 17/5/05).
En consecuencia, pueden admitirse causales de recusación que sean
necesarias para hacer efectiva la garantía constitucional del juez imparcial, aun
cuando no hayan sido contempladas en el art. 55 del C.P.P.N. Pues, si de alguna
manera puede presumirse por razones legítimas, que el juez interviniente genere
dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del
tratamiento del caso, para preservar la confianza de las partes en la
administración de justicia (Cfr. C.F.C.P., S.I., causa CFP
5048/2016/TO1/12/CFC5, Reg. 615/18.4, rta. 6/6/18).
Ahora bien, los supuestos de recusación no deben constituir para las
partes un mero instrumento para separar sin más al juez interviniente del
conocimiento de la causa.
Al respecto, el Máximo Tribunal indicó que “….Con la recusación se
intenta preservar la imparcialidad necesaria de los tribunales de justicia, pero,
a su vez, se intenta evitar que el instituto se transforme en un medio espurio para
apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal le ha
sido atribuido…” (CSJN, Fallos: 319:758). Rechazando excusaciones motivadas
en manifestaciones de las partes que generaban sospechas de parcialidad,
sosteniendo que “….la integridad de espíritu de los magistrados, la elevada
conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable
exigirles, pueden colocarlos por encima de cualquier sospecha de parcialidad y,
en defensa del deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no
aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad…”
(CSJN, Fallos: 338:284).
Por otra parte, se ha resaltado la importancia de decidir sobre el juez
competente para evitar una efectiva privación de justicia, asegurar la mayor
celeridad para el normal desarrollo del proceso que el caso requiere y remediar
situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias o apartamientos de los
magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir (cfr.
Fecha de firma: 14/03/2023
Alta en sistema: 15/03/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
C.S.J.N., Competencia N° 1097.XLIII. S., R.E. s/ rec. de casación,
rta. 11/10/2007, y Fallos: 261:166; 271:219; 314:697; 325:3547)
7) Ante este escenario jurisprudencial e ingresando sobre el objeto de
examen, cabe adelantar que, sin perjuicio de la relevancia y seriedad de los
planteos formulados por los magistrados Dra. P. y D.Q., la causal de
violencia moral invocada no debe ser admitida, en tanto no se sustenta en
elementos objetivos y actuales
En primer lugar, corresponde adoptar un criterio restrictivo y de excepción
por razones valederas respecto del apartamiento o excusación del magistrado
designado en cada causa, a fin de preservar la garantía del juez natural (arts. 18
C.N., 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C.yP.).
Respecto a la causal invocada, no se desconoce lo dicho por la CSJN en
relación a que “…sólo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se
encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su espíritu y su
poder de decisión libre e independiente” (CSJN, Fallos: 325:3431). Y que, bajo
ese supuesto se contemplan situaciones que colocan al juez en riesgo de no ser
neutral, pues la interrelación con alguna de las partes puede crear un sentimiento
que impide o puede llegar a impedir el recto juzgamiento.
En este escenario, el juez que alberga dudas objetivas sobre su
imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado del tratamiento del caso,
para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo de las partes en la
administración de...
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