Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Septiembre de 2019, expediente CAF 044027/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 44027/2019 ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 136/141vta., el Tribunal F. de la Nación, por mayoría: (i) declaró la inconvencionalidad del inciso a, del artículo 805 del Código Aduanero, al interpretar que la prescripción no puede quedar suspendida sine die hasta tanto se notifique la resolución aduanera; (ii) revocó el artículo 3ª

    de la resolución DE PRLA 6031/10 y, por ende, el artículo 1º de la resolución modificatoria DE PRLA 1591/11, en cuanto exige a Alba Compañía Argentina de Seguros SA el pago de tributos con relación al DIT 98 001 IT14 005745U; (iii)

    impuso las costas al Fisco; (iv) ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido del pronunciamiento; y (v) ordenó también su comunicación al Administrador Federal de Ingresos Públicos y al Director General de Aduanas, a fin de que instruyan a las dependencias aduaneras de todo el país que deberán proceder a notificar a los administrados las resoluciones dictadas en los diferentes sumarios dentro de un plazo razonable.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, recordó

    que las actuaciones se iniciaron por la presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero, debido a la falta de regularización, dentro del plazo concedido, de la mercadería correspondiente al mencionado DIT, y que la recurrente había sido citada al sumario en su carácter de garante de la obligación tributaria resultante.

    Indicó que, en consideración a la fecha de vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería (4/9/00), el término de prescripción de la acción para exigir tributos comenzó a correr el 1/1/01 (arg. arts. 804, CA) y debió

    cumplirse el 1/1/06, de no mediar causales suspensivas o interruptivas.

    Observó que el auto de apertura del sumario del 29/8/05 habría suspendido el plazo quinquenal de prescripción “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo, cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión”, en los términos del artículo 805, inciso a, del Código Aduanero.

    Sin embargo, remarcó que dicha causal de suspensión debía analizarse a la luz de la doctrina del plazo razonable de duración de los procesos –

    que consideró de aplicación al ámbito extra penal- y sostuvo que, en el caso, el procedimiento aduanero había excedido cualquier parámetro de razonabilidad de duración, con franca violación del derecho de defensa de la actora.

    Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33988969#243920812#20190924093840258 En particular, el voto mayoritario de los doctores G. y G.P. tuvo en cuenta que el auto de apertura del sumario se dictó

    cuando habían transcurrido 4 años, 8 meses y 29 días desde el hecho gravado; e interpretó que “si bien desde dicha fecha hasta el dictado de la resolución en crisis –fechada el 26 de agosto de 2010- (sin perjuicio de que en fecha 5/4/11, mediante Resolución Nº 1591/11, se dispuso modificar el cargo allí formulado) el plazo de prescripción se encontraba suspendido, en los términos del art. 805, inciso a), del CA, no debe perderse de vista que dicho acto administrativo recién se notificó el 13 de abril de 2011 -siendo que debió haberse practicado antes del 3 de septiembre de 2010-, cuando el curso de la prescripción había vencido, por lo que no puede considerarse ningún supuesto suspensivo más allá del 5 de diciembre del 2010 (tres meses y dos días después del vencimiento del curso de la prescripción, toda vez que ya habían transcurrido cuatro años, ocho meses y veintinueve días desde el inicio del plazo prescriptivo hasta la apertura del sumario)” (fs. 138).

    A su vez, sostuvo que en lo que respecta al plazo para notificar las distintas resoluciones del procedimiento aduanero, corresponde aplicar supletoriamente el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, que dispone que las notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco días a partir del día siguiente al...

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