Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Septiembre de 2014, expediente COM 034188/2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 19 días de septiembre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia de la causa “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ CALZADO NUEVA MENTE S.A. Y OTRO s/

ORDINARIO”, registro n° 34.188/2008, procedente del JUZGADO N° 23 del fuero (SECRETARIA N° 46), donde está identificada como expediente N° 55.957, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V.. El señor J.J.J.D. no intervine por hallarse excusado en fs. 347.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Calzado Nueva Mente S.A. y contra los fiadores de esta última (señores G.M.B. y A.M.G. de B.) por cobro de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomadora, la citada sociedad comercial contrató a fin de garantizar el cumplimiento de determinados pagos a D.S. y a Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, como objeto de demanda, fue reclamada la devolución de las pólizas n° 401.203 y 431.611 o la entrega de una manifestación inequívoca emitida por los beneficiarios referente al cumplimiento total de los riesgos asegurados. Se reservó, además, la facultad de ampliar el monto reclamado frente a eventuales Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA vencimientos que pudieran producirse durante el trámite del proceso (fs.

    61/67).

    C.N.M.S. y A.M.G. de B. fueron declarados rebeldes (fs. 106 y 143).

    G.M.B. resistió la demanda negando la exigibilidad de la deuda reclamada por corresponder a seguros respecto de los cuales había cesado el riesgo asegurado y alegando la nulidad de la fianza base del reclamo contra él dirigido. Por otra parte, opuso como defensa la prescripción anual prevista por el art. 58, primer párrafo de la ley 17.418; y, por último, planteó la falta de legitimación pasiva con relación a la acción de liberación de las garantías comprometidas a favor de los beneficiarios de los seguros contratados por Calzado Nueva Mente S.A. (fs.

    129/135).

    Posteriormente, la codemandada A.M.G. de B. se presentó a estar a derecho (fs. 159) y se la tuvo por parte en los términos de lo dispuesto por el art. 64 del Código Procesal (fs. 160).

  2. ) La sentencia de primera instancia, luego de destacar la declarada rebeldía de Calzado Nueva Mente S.A. y la incontestación de demanda por parte de A.M.G. de B., sostuvo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 356, inc. 1°, del Código Procesal, correspondía tener por reconocida respecto de las nombradas la documentación acompañada por la actora y por ciertos los hechos argüidos en el libelo de inicio, esto último “…en tanto ninguna circunstancia de la secuela de la causa…(enervaba)…

    dicha posibilidad…”. En tal marco, tuvo por acreditado que la Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. prestó a la mencionada sociedad los servicios descriptos en la demanda, emitiendo las facturas por las primas devengadas de las que da cuenta la certificación contable acompañada en fs.

    9/10, las que, aclaró, no fueron impugnadas, lo que, a su vez, permitía considerarlas cuentas liquidadas en los términos del art. 474 del Código de Comercio. Tal solución, por lo demás, dijo la magistrada de la anterior instancia encontraba respaldo en el dictamen pericial de fs. 224/226, del que entendió podía inferirse que las pólizas en cuestión fueron emitidas y que el crédito reclamado estaba debidamente registrado en los libros de la actora, los que destacó eran llevados en legal forma. A lo expuesto, agregó que, en virtud de las aclaraciones peticionadas por las partes, la experta contable informó en fs. 235 que los riesgos garantizados en las referidas pólizas se Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA encontraban vigentes, correspondiendo, entonces, reconocer la exigibilidad de la deuda reclamada, por aplicación de lo dispuesto por el art. 63 del Código de Comercio, en tanto la sociedad demandada no presentó sus libros. Asimismo, tuvo por acreditado que A.M.G. de B. suscribió el documento reservado en fs. 39, mediante el cual se constituyó

    en fiadora solidaria, llana y principal pagadora de todas las deudas y operaciones y cualquier suma de dinero, por cualquier causa y naturaleza, contraídas o que contrajera Calzado Nueva Mente S.A. con la compañía de seguros accionante por el término de diez años; responsabilidad que, dijo, alcanzaba todo el importe que debiera abonar la aseguradora como consecuencia de cualquier siniestro, o en concepto de premios, renovaciones totales y operaciones que motivaran la emisión de la póliza, renunciando al beneficio de excusión, división o interpelación previa del deudor principal.

    En lo que respecta a las defensas ensayadas por el codemandado G.M.B., sostuvo en primer lugar que el desconocimiento realizado respecto de la suscripción de la fianza reservada en fs. 39 se limitó a una genérica negativa que ni siquiera fue acreditada por el interesado cuando, conforme con lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal, era su carga hacerlo. Seguidamente, juzgó que la invocada inexistencia de deuda por encontrarse finiquitadas las supuestas operaciones afianzadas, no resultaba un argumento válido para enervar el reclamo de la actora. En tal sentido, con cita de jurisprudencia, dijo que en el seguro de caución la garantía prestada por la aseguradora no se extingue hasta ser liberada por el asegurado con la correspondiente restitución de las pólizas o al prescribir la acción en tanto el riesgo está conformado por el incumplimiento por parte del tomador de sus obligaciones con el asegurado.

    Sentado ello, destacó (a) lo expresado por la experta contable en el sentido de que el riesgo que garantizaban las pólizas base de reclamo se encontraba vigente (fs. 235); (b) lo informado por la Administración General de Ingresos Públicos que no pudo brindar respuesta en relación a la existencia o no del riesgo base del reclamo por insuficiencia de documentación aportada (fs. 260); y (c) lo alegado por D.S., entidad que si bien sostuvo que no poseía crédito y/o concepto alguno que reclamar contra Calzado Nueva Mente S.A. -por hallarse las obligaciones correspondientes satisfechas y cumplidas-, no precisó fecha alguna (fs. 253). Con base en Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA ello, concluyó que la prueba pericial contable producida en autos sumada a la incontestación de demanda por parte de la tomadora del seguro, permitían tener por probada la falta de devolución de la póliza y la subsistencia de los endosos y cuotas de premios pendientes. Así las cosas, rechazó la nulidad de fianza invocada por el nombrado codemandado, quien había alegado que aquélla carecía de un objeto claramente determinado en violación a lo dispuesto por los arts. 1988 y siguientes del Código Civil. Para ello, sostuvo que como el señor G.M.B. no se constituyó en fiador con el carácter de accesoriedad propio de la fianza sino en codeudor solidario de la obligación (art. 2005 del Código Civil), toda la prestación debida podía serle reclamada. Asimismo, destacó que en el caso mal podía sostenerse que el instrumento de fs. 39 careciera de objeto claramente determinado cuando en él expresamente se estableció que el accionado se constituyó en codeudor solidario de “… ‘todas las deudas y operaciones y cualquier suma de dinero, por cualquier causa y naturaleza…contraídas o que contraiga Calzado Nueva Mente S.A…’ a favor de la aseguradora; responsabilidad que alcanzaba ‘…a todo importe que tuviere que pagar como consecuencia de cualquier siniestro ocasionado por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la firma afianzada, como asimismo a toda suma que ésta llegara a adeudarle en concepto de premios, por renovaciones totales y/o operaciones que motivaron el pedido de la póliza’…”. Seguidamente, en relación a la alegada falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de condena a restituir las pólizas originales n° 401.203 y 431.611 o la obtención de una manifestación inequívoca emitida por el beneficiario de cumplimiento total del riesgo asegurado, juzgó que resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 2005 del Código Civil, norma de la que sostuvo se desprende que la obligación del...

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