Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 6 de Marzo de 2018, expediente CAF 007122/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 7122/2011 ALBA CIA ARGENTINA DE SEGUROS SA (TF 24121-A) c/ DGA s/

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs.

276/278vta. –rectificado a fs. 283-, contra la resolución de fs. 274/275; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 274/275, con motivo de la solicitud presentada por el letrado de la parte actora a fs. 268, el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) señaló que, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839, el Fisco debía abonar la suma de $1.468,23 en concepto de intereses de honorarios, devengados desde el 14/7/13 -fecha de vencimiento del plazo establecido por el citado artículo 49 con relación al pronunciamiento del 25/8/13- hasta la fecha en que realizó el depósito de los honorarios, es decir, el 20/4/17, calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina; como así

    también adicionar la suma de $308,33 en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a esos intereses.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, a fs. 276/278vta. –rectificado a fs. 283- el Fisco interpuso recurso de apelación, que se concedió a fs. 284 y fue contestado por el letrado de la contraria a fs. 290/292vta.

    Plantea que, al resolver como lo hizo, el TFN estableció las pautas para una eventual ejecución de honorarios, respecto de lo cual carece de competencia. Por otra parte, sostiene que el cálculo de intereses atenta contra los mecanismos dispuestos en los artículos 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982, y que, en la medida en que se respeten los plazos previstos en el sistema de ejecución judicial de deudas contra el Estado –como habría ocurrido en el caso-, aquél no se encuentra en mora ni adeuda interés alguno. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

  3. ) Que, ante todo, corresponde advertir que el Código Aduanero no le asigna al Tribunal Fiscal de la Nación potestades para la ejecución de sus sentencias sino que, por principio, para decidir en los procesos de ejecución, tiene competencia exclusiva el fuero federal (art. 1024, CA).

  4. ) Que esta S. tiene dicho, en forma reiterada, que los planteos relativos al pago de intereses sobre honorarios firmes se vinculan con la ejecución de esos emolumentos y, en consecuencia, exceden no sólo las potestades del Tribunal Fiscal de la Nación (arg. art. 1024, CA cit.), sino también la competencia...

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