Sentencia nº 11 de Cámara de Apelación de Circuito de Santa Fe, 5 de Mayo de 2015

Presidente1053/16
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Santa Fe

T. 14, F° 474, N° 88, Año 2015.-

En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil quince, se reúnen en acuerdo ordinario los integrantes de la CÁMARA DE APELACIÓN DE CIRCUITO, D.. G.A.R.ÍOS, MARIO CESAR BARUCCA y J.M.M. a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 (fs. 115/117 vto.) dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Circuito Segunda Nominación Primera Secretaría, de la ciudad de Santa Fe, en los caratulados: "ALARCÓN, S.E. c/ COMUNA de SAN JOSE de RINCÓN s/ DESALOJO (costas)" (Expte. N° 11 -Año 2013). A los fines indicados este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1ra. ¿Es justa la sentencia venida en revisión?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

Determinado el orden de votación en virtud del cual los Sres. Jueces de Cámara realizaron el estudio de la causa, a la primera cuestión el Dr. BARUCCA dijo:

A fs. 115/117 vto. luce la sentencia dictada por el a quo declarando abstracto el juicio de desalojo por sustrac- ción de materia e imponiendo las costas a la demandada por haber sido constituido en mora y haber dado lugar a la re- clamación.

A fs. 118 la parte demandada interpone recurso de ape- lación en lo referente a la imposición de costas; expre- sando agravios a fs. 127/128 vto., los que son contestados por el actor apelado a fs. 131/133; y estando firme el lla- mamiento de autos queda el recurso interpuesto en estado de ser resuelto.

No existiendo razones que ameriten declarar la nulidad de oficio, se pasará a estudiar el recurso de apelación.

El recurrente se agravia en relación con la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo a la cues- tión de costas.

En efecto, atento la entrega del bien dado en locación por parte del apelante al apelado, el a quo declaró abs- tracto el juicio de desalojo por sustracción de la materia imponiendo las costas a la demandada en virtud de los fun- damentos vertidos en su decisorio.

Al respecto, la apelante se agravió porque sostuvo que el a quo consideró que fue la demandada la responsable del inicio de la acción de desalojo lo que se aparta de las constancias de la causa, tales como la obrante a fs. 6 don- de consta la copia de la nota remitida por la Comuna de San José del Rincón a la actora poniendo a su disposición el inmueble. Expresó que no se acreditó, por no ser cierto, que la Comuna se opusiera a su restitución y que la misma no se llevó a cabo por la voluntad de la actora.

Es por ello que también se agravió la recurrente por- que considera que no dio motivo a la iniciación del juicio, lo que configura un error de interpretación que descalifica a la imposición de costas a la demandada, no siendo razo- nable exigir el allanamiento para evitar la imposición de costas como lo hace la sentencia criticada. Expuso, como fundamento de su postura, que luego de realizada la audien- cia se entregó inmediatamente el inmueble no siendo su in- tención retenerlo y si no lo entregó con anterioridad fue por responsabilidad de la actora, señalando a su vez que no existió reclamo administrativo previo.

Por último, reseñó que la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo y que la Comuna nunca se opuso a la restitución del inmueble, no existe una pretensión negada por la demandada y acogida judicialmente. Adujo que "De no haberse llegado al acuerdo de entrega del inmueble que sustrajo la materia del pleito, la demanda de- bió rechazarse por razones de puro derecho, además de las pruebas a producirse que determinarían su rechazo".

La apelada contestó el traslado corrido a fs. 131/133 al cual, por razones de brevedad me remito.

Yendo específicamente al análisis del remedio inten- tado, lo cierto es que bien ha hecho el a quo en lograr una conciliación que permitió la entrega de las llaves del in- mueble y que, por ende, sustrajo materia sobre la que de- cidir.

Es por ello entonces, que no hay materia sobre la que expedirse y en consecuencia el proceso debe terminar, pero eso sí, esa sustracción de materia no se da por una cir- cunstancia extraña a las partes, sino que se ha producido por un hecho sobreviniente. Forzado por el Juzgado, es cierto, pero hecho sobreviniente al fin.

Sobre el hecho sobreviniente se ha dicho que "el ma- gistrado debe dictar sentencia de acuerdo con las acciones deducidas en el juicio, tomando en cuenta los hechos afir- mados en la demanda y en su contestación. Pero la aplica- ción estricta de este principio tendría como consecuencia que el sentenciante no pueda considerar un hecho extintivo o constitutivo por ser posterior a ese momento procesal, lo cual sería contrario a toda economía, pues podría exigir un nuevo juicio. Se admite -por ende- que éste verifique y de- cida si el derecho se extingue o consolida en el curso del proceso" (Hitters, J.M., "Hechos nuevos, sobrevi- nientes, nuevos hechos y nuevos documentos", La Ley, 2008-B)".

En ese orden de nada valdría que el J. inferior, en base a las afirmaciones y negaciones obrantes en la demanda y en la contestación de la demanda, disponga sin más el desalojo ya que dicha sentencia no podría ser considerada útil y es más, se tornaría de cumplimiento imposible. "Es claro que el juez debe dictar sentencia con arreglo a las acciones deducidas en el juicio. Pero como observa A. ("Tratado", t. 1, p. 223; t. 2, p. 563), la aplicación es- tricta de este principio tendría como consecuencia que el juez no podría considerar hechos extintivos, como el pago, o hechos constitutivos, como el cumplimiento de la obliga- ción o vencimiento del plazo, por ser posteriores al mo- mento en que se integra la relación jurídica procesal, lo cual sería contrario a todo principio de economía, puesto que exigiría un nuevo juicio. Por eso la doctrina moderna (Chiovenda, "Principii", p. 151) admite excepciones en los casos de consolidación o extinción del derecho durante la tramitación del proceso" (CNCiv., Sala D, julio 5-956, "Pi- ttaluga, L. c.P. de Tenaglia, E.;, La Ley, t. 84, p. 7 y 8). (en autos: "M.V.T. c/ MARTIG- NON ARMANDO s/ DESALOJO" Expte. N° 193/08 (Expte. N° 1875/03 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito N°6 de Cañada de Gómez), Acuerdo n° 70 de la Excma. Cámara de Ape- laciones de Circuito de Rosario de fecha 26/03/209 obrante en...

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