Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 000277/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 277/2019

AUTOS: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 17 del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR

MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 277/2019/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –cuyas personerías se encuentran debidamente justificadas a fs. 42 y fs. 51- en contra de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el señor Juez Federal N°1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses y ordenar a la accionada que recalcule y reajuste el haber previsional, en función de las pautas y por los períodos señalados en los considerando respectivos.

Asimismo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 e impuso las costas a la accionada (ver Sistema Lex100).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES -

LILIANA NAVARRO - G.M..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La parte demandada fundamenta su apelación con fecha 28/10/2020

    según surge del Sistema de Gestión Lex100. Cuestiona las pautas brindadas para la determinación del haber efectuada por el Juez de grado conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que allí

    expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto del P.E.N. Nº 807/2016 y en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 6/16. Se queja por la aplicación del precedente “B.” dictado por la CSJN, al Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33094679#356259589#20230217083812449

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    Expte. N° FCB 277/2019

    AUTOS: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    caso de autos. Finalmente, apela la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 23,

    inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628 y la imposición de costas a su mandante.

    La accionante expresa agravios con fecha 9/11/2020. Sostiene en primer lugar la inconstitucionalidad y consecuente improcedencia de la aplicación retroactiva de la Ley 27.426, que modificó el índice de movilidad jubilatoria dispuesto por la Ley 26.417. Hace presente que la norma en cuestión cambia la movilidad de las prestaciones previsionales en períodos ya vencidos y por lo tanto deviene inconstitucional. Seguidamente, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia. Alega que resulta improcedente que el Poder Legislativo le transfiera al Ejecutivo la determinación de la pauta de movilidad de los beneficios previsionales, toda vez que esta situación contradice los principios reconocidos en la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

    Por último, se queja por el interés dispuesto -esto es, la tasa pasiva promedio que publica el BCRA-, solicitando se fije la tasa activa de la cartera general (préstamos)

    nominal anual, debido a la situación inflacionaria del país y a la naturaleza alimentaria de haber jubilatorio.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios con fecha 27/11/2020 según surge del Sistema Lex100, en tanto que la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna, quedando la causa en estado de ser resuelta (conf. proveído de fecha 30/12/2020).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional obtenido con fecha inicial de pago el 13 de septiembre de 2017, con arreglo a la ley 24.241 (fs. 29), y que oportunamente, requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución de fs. 20/22.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33094679#356259589#20230217083812449

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    Expte. N° FCB 277/2019

    AUTOS: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    Asimismo cabe destacar que si bien el demandante efectuó aportes tanto en calidad de dependiente como así también de autónomo y acogiéndose al régimen de moratoria, los agravios esgrimidos por la accionada sólo cuestionan lo decidido en relación a los mencionados en primer término, por lo que el Tribunal emitirá

    pronunciamiento conforme el marco de los mismos.

  3. Ahora bien, ingresando al análisis del agravio vertido por la parte demandada en relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del I.S.B.I.C. indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, al que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia,

    corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini, L.E.c. s/reajustes por movilidad”

    (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1) sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/ ANSES s/Reajustes Varios (CSS

    42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.), y a partir de allí y hasta la fecha de adquisición del derecho, se aplicarán las pautas fijadas por la Ley 26.417, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de esa ley. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33094679#356259589#20230217083812449

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    Expte. N° FCB 277/2019

    AUTOS: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    No debe perderse de vista que la parte actora obtuvo su beneficio encontrándose vigente el Decreto del P.E.N Nº 807/2016 (B.O. (28/6/2016), razón por la cual corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

    La C.S.J.N. en el precedente “B., L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios (CSS 42272/2012/CSI-CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial remitiendo a lo consignado por la CSJN precedentemente con relación a la Resolución ANSeS N°

    56/2018 ratificada por la Res. SSS N° 1/2018.

    Lo mismo cabe decir del Decreto 807/2016 cuando establece un índice de actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que debería aplicarse, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 24 inciso a) y 97 de la ley 24.241 y sus modificatorias, con altas posteriores al mes de agosto del 2016 (arts. 1 y 2), siendo esta facultad reservada al Poder Legislativo de la Nación (Conf. Considerando 20 y 21 del precedente “B.” antes citado).

    En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en relación al planteo que se trata, y con el alcance aquí dado.

  4. Respecto al planteo de la accionada, referido a la inconstitucionalidad del artículo 24 de la ley 24.241 tratado en el precedente del Alto Tribunal de la Nación en la causa “B., I.A. c/ ANSES s/reajustes varios” (C.S.J.N. sentencia del 21/8/13), cabe señalar que conforme los términos que surgen del pronunciamiento recurrido, esta Sala entiende que resulta adecuado lo resuelto por el Juzgador en la medida que se compruebe la aplicación de dicho precedente al caso concreto, ello en la etapa de ejecución. Por tal razón, se confirma lo decidido en primera instancia en cuanto al punto.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #33094679#356259589#20230217083812449

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 277/2019

    AUTOS: “ALARCON, R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

  5. En relación al agravio del A.N.Se.S. por el que cuestiona que el Sentenciante ordene la inaplicabilidad de la ley de impuesto a las ganancias, cabe señalar que este Tribunal en anteriores pronunciamientos ha fijado criterio respecto al haber previsional reajustado, como así también sobre los montos retroactivos e intereses generados por tal concepto, dando respuesta al organismo previsional quien en muchos casos argumenta que él no es sujeto pasivo en los procesos entablados en su contra, toda vez que es un mero agente de retención. En dichas oportunidades se efectuó la siguiente distinción:

    En relación al haber reajustado y al capital que comprende el retroactivo, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “G.M.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Sentencia del 10 de septiembre de...

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