Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Abril de 2021, expediente CAF 011747/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 11.747/2009

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “A.P.A. c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ Personal militar y civil de las F FAA y de seg.”, respecto de la sentencia del 28/09/20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El 30/04/09 el Sr. P.A.A. promovió demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, solicitando la reparación –conforme las normas del derecho común– de los perjuicios derivados del accidente sufrido mientras se desempeñaba como soldado voluntario, relacionado con los actos de servicio, y como consecuencia del cual sufrió la amputación de dos dedos de su mano izquierda (fs. 2/9).

    Relató que el 02/12/02, encontrándose en una base en la que se desarrollan maniobras finales en la instrucción de los cadetes, recibió la orden de cargar las bandas de tres ametralladoras, advirtiendo que se trataba de munición del año 1984.

    Ante ello solicitó opinión a un superior, quien afirmó que no existía riesgo alguno.

    Siendo supervisado, comenzó a colocar manualmente la munición en las bandas,

    presionándola. La munición explotó y en el acto perdió el dedo índice de la mano izquierda, y más tarde le fue amputado el dedo anular.

    Frente a ello, el actor atribuyó responsabilidad al Estado Nacional en los términos del art. 1113 del derogado Código Civil, por entender que sus agentes no habían adoptado los recaudos necesarios para evitar daños por el uso indebido de una cosa riesgosa. En particular, se agravió de la formación recibida para la manipulación de la munición, dado que no le fue explicada la manera más segura de maniobra y por ello efectuó la carga manual.

    Añadió que tras haber sido dado de baja de la fuerza, recibió como haber de naturaleza previsional, conforme la Ley para el Personal Militar n° 19.101, el equivalente a 16 haberes de cabo, que ascendían a $7.000 (pesos siete mil), con lo que sobrevivió por algún tiempo, viéndose obligado a buscar empleo a fin de dar sustento a su familia.

  2. Por sentencia del 28/09/20 la Sra. Juez de Primera Instancia hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y, en consecuencia, ordenó a la accionada el pago de las sumas de $200.000 (pesos doscientos mil), en concepto de incapacidad sobreviniente; $150.000 (pesos ciento cincuenta mil), por daño moral; $60.000 (pesos Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    sesenta mil), por daño psíquico; $10.600 (pesos diez mil seiscientos), por tratamiento psicológico; y $100.000 (pesos cien mil), por pérdida de chance.

    Dispuso que dichos importes devengarían intereses desde la fecha del hecho dañoso (02/12/02), y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, decreto 941/91 y art. 8°,

    segundo párrafo, decreto 529/91; CSJN, “YPF c/ Provincia de Corrientes”), a excepción de los correspondientes a los gastos de tratamiento psicológico, que correrían a partir de la decisión, por no haber quedado comprobado en autos que las erogaciones se hubieran efectuado con anterioridad al dictado de la sentencia.

    Por el contrario, desestimó la pretensión actoral en cuanto a los rubros proyecto de vida, lucro cesante, y gastos médicos, de farmacia y de traslado.

    Impuso las costas a la demandada en el entendimiento de que no existe motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota (art. 68, primer párrafo,

    CPCCN).

    Para decidir de ese modo, la sentenciante de grado, con invocación de la decisión de la S.I. del fuero, recaída el 02/02/12 en la causa n° 21.390/03,

    caratulada “D.E.T. c/ EN – Mº Defensa – Ejército Argentino s/

    Daños y perjuicios”, concluyó que, una vez probada la incapacidad y su origen en un acto de servicio, y teniendo en cuenta que la ley 19.101 no prevé un régimen de indemnización para este supuesto –inutilización producida por actos de servicio–,

    sino el otorgamiento de un haber de retiro (art. 76, inc. 2°), entendió que no concurrían razones que impidieran reconocer al actor el derecho a percibir una indemnización con fundamento en las normas del derecho común, tal como había sido reclamado.

    Dejó establecido que se aplicarían las normas del anterior Código Civil (conf.

    art. 3°, CC y 7°, CCC), en atención a que el hecho dañoso había acaecido durante su vigencia (02/12/02), y la Ley de Responsabilidad del Estado n° 26.944, aún no había entrado en vigor en ese momento.

    Efectuada esa aclaración, y siguiendo la jurisprudencia de esta Cámara en casos análogos, estimó que la cuestión debía ser examinada a la luz de los principios de la responsabilidad contractual del Estado, puesto que no era materia de discusión que el actor se desempeñaba como soldado voluntario en el Ejército Argentino, con estado militar del que se derivan derechos y obligaciones. La voluntariedad del acto de incorporación a ese régimen, hacía que el vínculo deba ser calificado como contractual. En ese marco, es posible que se produzcan accidentes en servicio que generen el deber de reparar en cabeza del Estado, en tanto empleador del agente. La relación de quienes han ingresado bajo la modalidad de Servicio Militar Voluntario,

    regulado por la ley 24.429, tiene naturaleza contractual, y resulta asimilable en ciertos Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. n° 11.747/2009

    aspectos a un empleo público, sin perjuicio de las especificidades propias del estado militar (S.V., “M.G.J.A. c/ E N – Mº Defensa – Ejército y otros s/ Daños y perjuicios”, causa n° 37.173/05, del 24/09/19).

    Destacó que la demandada no había controvertido la relación laboral existente entre ambas partes, extremo que se veía corroborado tanto por lo actuado en sede administrativa, como por el recibo de haberes agregado a fs. 344.

    También había reconocido la accionada, a través de sus órganos competentes y de la correspondiente asesoría jurídica, el accidente del que fue víctima el actor y su calificación como acto de servicio.

    En tales condiciones, la Sra. Juez a quo juzgó configurados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por uno de sus dependientes,

    por haber admitido expresamente la demandada que el accidente generador del daño ocurrió mientras el agente desempeñaba funciones bajo la guarda y el control del empleador, sin culpa de la víctima (conforme dictamen jurídico de fs. 52/53 de las actuaciones administrativas).

    Admitida como fuera la responsabilidad estatal, procedió a analizar los rubros cuya reparación reclamó la parte actora. Realizó consideraciones generales sobre la indemnización de los perjuicios, y acerca de las pautas que gobiernan cada capítulo en particular.

    Respecto a la incapacidad física, cuantificó el resarcimiento en $200.000,

    apoyándose en las conclusiones periciales de fs. 288/290, de las que se desprende,

    sobre la base del examen físico del peritado y la radiografía de su mano, que presenta una minusvalía parcial y permanente del 35% de la total obrera.

    En punto al daño moral, juzgó equitativo y justo establecer la compensación en $150.000, teniendo especialmente en consideración la gravedad del perjuicio causado en el ámbito espiritual, medido de acuerdo a la intensidad del dolor del hombre medio, las circunstancias del caso y la repercusión del hecho en el accionante.

    En lo que hace al daño psicológico y su tratamiento, tras describir las conclusiones volcadas en el dictamen pericial de fs. 398/405, justipreció en $10.600

    la suma destinada a cubrir los gastos de la asistencia terapéutica –que equivale a una sesión por semana, por el término de un año, a un costo individual de $200–, a lo que adicionó el importe de $60.000 en concepto de daño psíquico en sentido estricto, por la merma graduada en un 5% por la experta.

    En lo relativo a la pérdida de chance, explicó que, con la prueba pericial médica, había quedado acreditado en autos el grado de incapacidad que registra el actor, con la correlativa disminución definitiva en su aptitud de generar las ganancias proyectadas, impidiéndole obtener un ascenso o una mejor ocupación para el resto de Fecha de firma: 06/04/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    su vida útil, por los daños irreversibles en su salud que derivaban en una indudable dificultad para progresar en su carrera militar o reinsertarse en el mercado productivo.

    En consecuencia, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad, la edad del actor a la fecha del accidente, la vida útil que presuntamente le restaba, y sus ingresos, estimó adecuado fijar la indemnización por este ítem en $100.000.

    Respecto al lucro cesante, señaló que la incapacidad sobreviniente lo absorbe,

    pues incluye el impedimento del damnificado para retornar a la actividad que desarrollaba antes del hecho dañoso.

    En lo atinente al proyecto de vida, se remitió a la decisión de la S.I.II de esta Cámara en la causa n° 17.830/10, caratulada: “C.N.A. c/ G CBA

    s/ Daños y perjuicios – Cromañón”, de fecha 08/02/18, en cuanto se sostuvo que, en ejercicio del deber que tienen los jueces de encuadrar jurídicamente las pretensiones de las partes –derivado del principo iura novit curia–, las dificultades en la inserción en el mundo laboral, así como la frustración de las actividades y proyectos futuros,

    deben...

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