Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 017939/2017/CA002

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 17939/2017 JUZG. Nº 30

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ALARCON MARTA GRISELDA C/CAIRE ACUÑA

CELSO ALBERTO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentenciante hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por M.G.A. y condenó a C.A.C.A. y a Los Constituyentes S.A. de Transportes a abonarle a la actora la suma de $1.132.000, con más los intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

En segundo término la a-quo rechazó la acción promovida por M.G.A.F. de firma: 06/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

contra J.P.P. y Caja de Seguros S.A., con costas a los codemandados vencidos.

Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante, quien se agravia en relación al quantum de varias de las partidas reconocidas y a lo dispuesto en materia de intereses.

Por su parte, la codemandada Los Constituyentes y la citada en garantía Argos plantean su disconformidad en lo atinente a lo resuelto en materia de responsabilidad, montos indemnizatorios, cómputo de intereses,

extensión de la condena a la aseguradora y costas.

En su oportunidad, tanto la parte actora como la empresa codemandada y su aseguradora contestaron el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria;

haciendo lo propio el coaccionado P. en torno a la totalidad de las quejas vertidas y la citada Caja de Seguros en relación a las esbozadas por las condenadas en autos.

A la luz de las presentaciones efectuadas, considero que los agravios satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, los planteos de deserción de los recursos serán desoídos.

Por otro lado y toda vez que el coaccionado C.A.C.A. no ha Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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dado cumplimiento con lo dispuesto por el art.

259 del Código Procesal –nótese que la presentación de fecha 17/10/22 ha sido efectuada únicamente en representación de los restantes condenados en autos–, el recurso interpuesto contra la sentencia será declarado desierto.

II.- Liminarmente, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222,

265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819,

305:537, 307:1121, entre otros; F.Y.,

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I,

p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala F, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se Fecha de firma: 06/03/2023

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.

III.- SOBRE LA RESPONSABILIDAD:

III.1.- No se encuentra controvertido en autos que el día 16 de abril de 2016 ocurrió

un siniestro en el que intervinieron el colectivo de la línea 111, interno 58, dominio IXA626 –de propiedad de Los Constituyentes y conducido por C.A.– y el rodado de la policía metropolitana Chevrolet Meriva, dominio LKZ613 –conducido por P.–, en oportunidad en que ambos rodados transitaban por la Av.

G. de esta ciudad, entre las arterias Concepción Arenal y J.N..

La demanda fue admitida únicamente en relación a los coaccionados C.A. y Los Constituyentes en tanto la sentenciante tuvo por acreditado el carácter de pasajera invocado en el libelo inicial, determinó que el rodado de mayor porte resultó ser el embistente y entendió que los condenados en autos no aportaron elementos que demuestren la ruptura del nexo causal, extremo que consideró

acreditado respecto del codemandado P..

Plantean su disconformidad la empresa codemandada y su aseguradora en tanto sostienen en lo sustancial que se encuentra comprobado que el suceso ocurrió por exclusiva responsabilidad del coaccionado P. y cuestionan la valoración de las pruebas y análisis de la mecánica de los hechos plasmados en el fallo.

Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

De conformidad con lo expuesto al contestar la acción cursada afirman que la unidad de transporte circulaba en forma reglamentaria y a velocidad moderada cuando el restante rodado efectuó una maniobra brusca y de frenado imprevisto, lo que impidió que el chofer C.A. pudiera evitar el contacto.

III.2.- A la luz de los hechos objeto de marras y tal como lo asentara la sentenciante resulta de aplicación al caso la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En orden a lo establecido por el art.

1769 del citado cuerpo legal resulta aplicable a los casos de daños causados por la circulación de vehículos la normativa preceptuada por los artículos 1757 y 1758, los cuales regulan la responsabilidad del dueño y guardián por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas estableciendo un factor de atribución objetivo, en analogía con lo que estipulara en el particular el art. 1113 del Código Civil derogado.

En lo que atañe a la responsabilidad del transportista se encuentra regulada por los arts. 1280/1295 y arts. 1757 y sgtes. –conf.

art. 1286– del Código Civil y Comercial,

articulado que recepta y amplia lo estipulado por el art. 184 del Código de Comercio actualmente derogado y cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Fecha de firma: 06/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor.

III.3.- De la declaración de C.F. que luce a fs. 1 de los autos penales se desprende que se desempeña como encargado del móvil 129 de la Policía Federal Argentina y que el día 16 de abril de 2016, siendo las 16

horas, fue desplazado a la calle G., altura catastral 396, frente al local de la Comuna 15

perteneciente a la Policía Metropolitana.

Consta en el acta que al arribar al lugar se encontraban el colectivo de la línea 111, dominio IXA626, y el Sr. C.C.,

quien refirió ser el conductor del rodado, el cual presentaba completamente dañada la parte delantera izquierda. Asimismo se hallaba frente a la salida de estacionamiento del local de la Comuna 15 el rodado Chevrolet Meriva, dominio LKZ613, perteneciente a la Policía Metropolitana, el que presentaba la parte trasera completamente dañada.

Por otro lado se detalla que el deponente se entrevistó con el O.J.P.P., quien refirió ser el conductor del último rodado y manifestó que en momentos en que se encontraba retirando del...

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